Sentencia N° 1110 — Sala Político Administrativa del TSJ, 23 de julio de 2014

TSJ/SPA, Sent. N° 01110, Exp. 2009-0110, 23/07/2014
Expediente2009-0110
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2014-07-23
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República en representación del Fisco Nacional contra la sentencia N° 0037 de fecha 13 de mayo de 2008. La controversia se centró en si la contribuyente había emitido notas de crédito por pronto pago y si estas cumplían con los requisitos legales. La Sala concluyó que el tribunal a quo incurrió en un falso supuesto de hecho al considerar que las notas de crédito cumplían con los requisitos establecidos, lo que llevó a la revocación de la nulidad de la multa impuesta por la Administración Tributaria.

Extracto de la motiva

Vista la declaratoria contenida en el fallo recurrido y los alegatos del Fisco Nacional, observa esta Sala que en el presente caso la controversia se circunscribe a decidir si el tribunal a quo incurrió en error de derecho al considerar que la contribuyente sí emitió notas de crédito por pronto pago y que las mismas cumplieron con los requisitos previstos en la Resolución N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999. Previamente debe este Máximo Tribunal declarar firme la sanción de multa impuesta por la Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente, debido a la omisión de los requisitos legales y reglamentarios en los Libros de Compras y Ventas del impuesto al valor agregado; incumplimiento que aceptó la contribuyente en su recurso contencioso tributario. Así se decide. Delimitada la litis en los términos expresados, este Máximo Tribunal para decidir observa: En su decisión el juez de mérito expresó lo siguiente: “(…) en la etapa probatoria la contribuyente aportó a los autos como parte de su prueba documental, lo siguiente: Carpeta No.1: Enero 2002, incorporada al proceso como Anexo ‘A’, del expediente, contentiva de originales de todas las ‘Notas de Créditos por Descuento de Pronto Pago’, emitidas a los clientes. Con ellas pretende demostrar que sí emite las referidas notas de créditos y que éstas cumplen con las formalidades de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento. Carpeta No. 2: febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre. octubre, noviembre y diciembre 2002; enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto 2003, incorporadas al proceso como Anexos ‘B’, ‘C’, ‘E’, ‘F’, ‘G’, ‘H’ ‘I’, ‘J’, contentivas de originales de todas las ‘Notas de Créditos por Devolución del Cliente y Facturas Anuladas’, con las cuales pretende demostrar que estas notas de créditos, relacionadas en el Anexo Único de la Resolución impugnada, nada tienen que ver con las notas de créditos por pronto pago, objetadas (…)”. Alertó que las descritas documentales “(…) fueron declaradas extemporáneas (…) en auto de fecha 23 de septiembre de 2005, auto contra el cual no fue ejercido recurso de apelación, quedando firme; en consecuencia, perdió su valor, como medio idóneo para probar el falso supuesto de hecho alegado (…)”. (Destacado de la Sala). Concluyó que “(…) con fundamento en el artículo 257 de la Constitución, el cual permite entender el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia; y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que permite a los jueces apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las pruebas de autos, el Tribunal llega a esta segunda conclusión: la contribuyente sí emite las notas de créditos por pronto pago, razón por la cual, estima el Tribunal que los requisitos, presuntamente omitidos, de ser ciertos, su ausencia ha debido ser constatada o verificada, por la actuación fiscal, en las referidas notas de créditos por pronto pago y no en los otros documentos identificados como ‘Talón’, utilizado por los cobradores para hacer ajustes al monto reflejado en las facturas de ventas. Estas dos conclusiones, permiten al Tribunal apreciar que, ciertamente, tal como lo plantea la contribuyente en su escrito recursivo, en la formación del acto recurrido se incurrió en un falso supuesto de hecho, al evidenciar el Tribunal que la contribuyente sí emite las referidas notas de créditos por pronto pago, por una parte; por la otra, que los requisitos que se dicen omitidos no fueron verificados en las referidas notas de créditos por pronto pago. Así se declara (…)”.

Dispositiva

1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 0037 de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA en lo atinente a las declaratorias identificadas “Segundo” y “Tercero” de su parte dispositiva. 2) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTICE/RC/DF/0479/2004-03 de fecha 17 de enero de 2005; acto que queda FIRME. 3) Se condena en COSTAS PROCESALES a la contribuyente, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) del recurso contencioso tributario. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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