Sentencia N° 1110 — Sala Político Administrativa del TSJ, 2 de octubre de 2012

TSJ/SPA, Sent. N° 01110, Exp. 2011-1370, 02/10/2012
Expediente2011-1370
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2012-10-02
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por PUBLICIDAD ONE WAY & ASOC. C.A. contra la decisión del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que declaró el decaimiento del objeto del amparo tributario. La apelación se fundamentó en la falta de respuesta de la Administración Tributaria a la solicitud de recuperación de excedentes de IVA. La Sala determinó que la acción de amparo tributario no procede cuando la Administración ha emitido un pronunciamiento sobre la solicitud, como ocurrió en este caso.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra la decisión N° 154-2011 de fecha 18 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana declaró “…el decaimiento del objeto del presente amparo tributario, y en consecuencia, extinguido el presente proceso que se sustancia bajo el expediente No. 1277-11, ordenándose el cierre del mismo, una vez quede firme…”. Sobre el particular alegó la representación judicial de la contribuyente, en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…a pesar de que el acta de requerimiento se levantó el 12 de abril de 2011, todavía hoy no se ha dictado ninguna decisión sobre la recuperación de impuesto solicitada por PUBLICIDAD ONE WAY & ASOC C.A.…”. En atención a lo expuesto, es necesario transcribir el contenido de los artículos 302, 303 y 304 del Código Orgánico Tributario vigente, los cuales establecen lo siguiente: “Artículo 302. Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales. Artículo 303. La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente. La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite. Artículo 304. Si la acción apareciere razonablemente fundada, el Tribunal requerirá informes sobre la causa de la demora y fijará un término para la respuesta no menor de tres (3) días de despacho ni mayor de cinco (5), contados a partir de la fecha de notificación. Vencido el lapso el tribunal dictará la decisión que corresponda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ella fijará un término a la Administración Tributaria para que se pronuncie sobre el trámite omitido. Asimismo, el tribunal podrá, cuando el caso así lo amerite, sustituir la decisión administrativa previo afianzamiento del interés fiscal comprometido. Las fianzas serán otorgadas conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de este Código. De la decisión dictada se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Dispositiva

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la contribuyente PUBLICIDAD ONE WAY & ASOC. C.A. contra la sentencia número 154-2011 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en fecha 18 de mayo de 2011, la cual se CONFIRMA. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparo tributarioSENIATIVAdecisión administrativa

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