Sentencia N° 111 — Sala Político Administrativa del TSJ, 26 de mayo de 2021

TSJ/SPA, Sent. N° 00111, Exp. 2017-0480, 27/05/2021
Expediente2017-0480
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2021-05-26
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, confirma el fallo del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Central Madeirense, C.A. contra la Resolución N° AL/0109/2015, que había declarado parcialmente con lugar un acta fiscal. La controversia se centró en la clasificación tributaria de los ingresos obtenidos por la venta de productos para mascotas, donde se argumentó un vicio de falso supuesto de derecho por parte de la Administración Tributaria Municipal al clasificar dichos ingresos bajo un código que implicaba una mayor carga tributaria.

Extracto de la motiva

Con relación al referido vicio, la Sala considera oportuno indicar que éste constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. Asimismo, si la norma escogida por el decisor o la decisora no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, daría lugar a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho. (Vid., sentencias Nros. 01614, 00975, 00807 y 00279 de fechas 11 de noviembre de 2009, 7 de octubre de 2010, 27 de julio de 2016 y 7 de marzo de 2018, casos: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez; Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.; Esmeralda Di Cristofaro Pellegrino; y Telefónica Venezolana, C.A. respectivamente). Sobre el particular, indicó la representación de la contribuyente que el Tribunal de la causa incurrió en el aludido vicio “(…) al aplicar la disposición contenida en la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar publicada en la Gaceta Municipal N° 239-09/2010, Extraordinario de fecha 13 de septiembre de 2010 ‘C.01 Venta al Detal de Bienes Muebles’ (…) al rubro de Mascota… [para los períodos fiscales 2011, 2012 y 2013] en virtud de que, el alimento para animales no puede considerarse bajo ningún supuesto: textiles, vestimentas, productos de madera, fibras naturales, productos metálicos, productos químicos cauchos ni cualquier otro de los previamente anunciados [en dicho ramo] (…) debido a la inexistencia de identificación entre los hechos acaecidos y el supuesto de hecho previsto por la norma jurídica aplicada al caso bajo estudio. En consecuencia no es posible ni se activa legalmente la consecuencia jurídica de aplicar un aforo correspondiente, equivalente al 1,60% (…)”. (Agregados de esta Sala). Al respecto, el Tribunal de instancia, estableció lo siguiente: “(…) conforme al Acta Fiscal, se agrupó en el rubro o código C.01, la venta de alimentos para mascotas, sobre el supuesto de que no se puede discriminar de la contabilidad, si las ventas corresponden a alimentos o a los demás productos para mascotas distintos a los alimentos. En otras palabras, la situación presentada recae sobre el Grupo, Código y alícuota que debe aplicarse a la venta de alimentos para mascotas y los bienes distintos a los alimentos para mascotas. Como se puede observar de las actuaciones administrativas que cursan en autos, el fiscal actuante no pudo discriminar la totalidad de los bienes destinados a las mascotas de los alimentos para mascotas, es decir, cuál es la cantidad facturada que corresponde a alimentos para mascotas y la cantidad facturada que corresponde a bienes para mascotas. Tampoco se evidencia ante esta instancia judicial que la sociedad recurrente haya presentado una discriminación sobre los bienes destinados a las mascotas y dentro de estos cuales corresponden a alimentos para mascotas, cuya carga probatoria le recaía debido al contenido del artículo 58 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar y su relación de ingreso percibido por cada una de las actividades gravadas, se aplicará la alícuota más alta a la totalidad de los ingresos. Así, conforme lo ordena la norma local que rige la tributación municipal, los contribuyentes deben llevar de manera clara la discriminación de ingresos conforme a las actividades que describe el clasificador, esto es, diferenciar de sus ventas o ingresos, los que corresponden a cada una de las actividades previstas en la Ordenanza. Es de hacer notar que del análisis del expediente administrativo (folios 139 al 208) se observa del “Resumen de Ventas por Departamento” que Central Madeirense, C.A. no demostró con su contabilidad, en sede Administrativa ni en vía jurisdiccional, discriminación de los ingresos bajo el concepto de “Mascota” y tampoco que haya aportado los libros, registros, facturas y demás documentos que hubiesen permitido aplicar el primer supuesto del artículo 58 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del ente exactor (aplicar por cada actividad la alícuota que corresponda), por el contrario, no fue posible diferenciar del contenido de los ingresos brutos por cada actividad gravada (venta de alimentos para animales, de accesorios y otros bienes para animales distintos a alimentos), lo que determinó la aplicación de la alícuota más alta sobre la totalidad de los ingresos (vid., sentencia N° 00582 del 4 de junio de 2013, caso: Creaciones Lampos, C.A.). Así se establece.

Dispositiva

Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Central Madeirense, C.A., contra la sentencia definitiva N° 001/2017 dictada por el Tribunal a quo el 26 de enero de 2017, la cual se confirma. Asimismo, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la mencionada empresa, contra la Resolución N° AL/0109/2015 del 20 de mayo de 2015, acto administrativo que queda firme.

Palabras clave

Contencioso TributarioCentral MadeirenseResolución AL/0109/2015Impuesto sobre Actividades Económicas

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