Sentencia N° 1107 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de octubre de 2015

TSJ/SPA, Sent. N° 01107, Exp. 2015-0758, 08/10/2015
Expediente2015-0758
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoConsulta de Jurisdicción
Fecha de la decisión2015-10-07
DecisiónSin Jurisdicción

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por el abogado Isrrael Zerpa Márquez en nombre de su cliente, FÉLIX LEONARDO RIERA RANGEL. La Sala determinó que la competencia corresponde a la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo, dado que el demandante se encontraba amparado por inamovilidad laboral al momento de su despido.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa: Mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2014 (folios 26 al 29 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el apoderado judicial del ciudadano Félix Leonardo Riera Rangel, antes identificado, por encontrarse para el momento del despido presuntamente amparado por la inamovilidad laboral establecida en el “Decreto Presidencial Nº 1.586 del 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.168 Extraordinario, de esa misma fecha”. No obstante lo anterior, advierte la Sala que el apoderado judicial del accionante indicó que, para el momento del despido, es decir el 4 de julio de 2013, su representado se encontraba desde “el 22 de junio de 2013, en un procedimiento judicial, (…) actualmente con una medida judicial privativa de libertad decretada por el Tribunal de Control N° 01 (…) el cual hizo de conocimiento a la Institución el día 30/07/2013” (sic). En este orden de consideraciones, y tomando en cuenta que para el momento del despido, la relación laboral se encontraba presuntamente suspendida, resulta oportuna la cita de lo establecido en el literal “f” del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevé: “Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos: (…Omissis…) f) La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria” (destacado de la Sala). A tal fin, interesa destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 74 eiusdem, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador o trabajadora cuya relación laboral se encuentre suspendida, (por cualquiera de las causales previstas en el parcialmente transcrito artículo 72), es el de “calificación de faltas” contemplado en el artículo 422 del mencionado cuerpo legal.

Dispositiva

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano FÉLIX LEONARDO RIERA RANGEL, contra la SOCIEDAD BOLIVARIANA DEL ESTADO YARACUY. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia consultada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de junio de 2015. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdiccióndespidoinamovilidad laboral

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