Sentencia N° 1106 — Sala Político Administrativa del TSJ, 14 de diciembre de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 01106, Exp. 2014-1129, 14/12/2023
Expediente2014-1129
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2023-12-14
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la demanda de nulidad interpuesta por Luis José Antonio Fedullo Del Duca contra la Resolución Nro. 01-00-000028 de la Contraloría General de la República. La resolución impugnada suspendía al demandante del cargo de Contralor Municipal del municipio Guaicaipuro, alegando irregularidades en su gestión. La Sala, tras analizar los antecedentes y la falta de interés procesal del demandante, decidió declarar la pérdida del interés en la causa, lo que conlleva a la terminación del procedimiento.

Extracto de la motiva

Correspondería a esta Sala emitir pronunciamiento sobre la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Luis José Antonio Fedullo Del Duca, asistido por el abogado Edwin Antonio Romero, contra la Resolución Nro. 01-00-000028 de fecha 17 de febrero de 2014, dictada por la ciudadana Contralora General de la República (E), mediante la cual resolvió, entre otros aspectos, “(…) [s]uspender, al (…) [accionante] del ejercicio del cargo de Contralor Municipal del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, (…)” e instó “(…) al Concejo Municipal [del mencionado municipio] a (…)[i]niciar el procedimiento correspondiente para la destitución del titular del órgano de control fiscal intervenido (…)”; y contra el acto administrativo contenido en la auditoria operativa Nro. 03-1-13-15 del 6 de febrero de 2014, practicada a la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda que sirvió de fundamento para dictar la preindicada resolución. No obstante, se observa que por diligencias de fechas 8 y 13 de agosto de 2019, 16 de febrero y 28 de julio de 2022, la representación judicial de la Contraloría General de la República solicitó que se declare la pérdida del interés en el presente caso. Al respecto se constata, que desde el 21 de mayo de 2015, oportunidad en que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas en la audiencia de juicio celebrada en el marco de la demanda de nulidad interpuesta, hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (8) años, sin que la parte recurrente hubiese realizado actuación alguna que demostrase su interés en la causa, lo que no solo es esencial para la interposición de una acción, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesados (vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1153 del 8 de junio de 2006 y 1097 del 5 de junio de 2007). Respecto a lo anterior, resulta oportuno citar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, en la que esa Sala estableció la diferencia entre la pérdida de interés y la perención. En cuanto a la pérdida de interés sentó que esta puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”. (Vid., decisión de esta Sala Nro. 00170 del 4 de marzo de 2015). Asimismo, sostuvo la Sala Constitucional que el juez no puede presumir la pérdida de interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, lo cual ocurre en el caso de autos. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, 1153 del 8 de junio de 2006 y 1097 del 5 de junio de 2007, fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 180 del 7 de marzo de 2012). En cuanto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la prenombrada Sala Constitucional, en la mencionada decisión Nro. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la notificación del actor debía efectuarse “(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal (…)”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 00683 del 2 de junio de 2015). (Resaltado de esta Sala). Con el fin de cumplir con la exigencia relativa a la notificación de las partes para que manifestaran si tenían interés en que se decidiera la causa, esta Sala Político-Administrativa había adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resultara imposible de practicar, se procedía, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta instancia y a publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendía consumada la notificación. No obstante, por decisión Nro. 572 del 27 de junio de 2023, consideró esta Sala que ese modo de proceder (procurar en primer lugar la notificación personal) debía ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tuvo la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados.

Dispositiva

ORDENA la notificación del ciudadano LUIS JOSÉ ANTONIO FEDULLO DEL DUCA, antes identificado, o de sus apoderados judiciales, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifiesten su interés en que se decida la presente causa.

Palabras clave

nulidadresolución administrativainterés procesal

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