El Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la cuestión previa planteada por el Estado Apure en relación a un defecto de forma en la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Créditos y Comercializadora El Mago, C.A. (CREDIMAGO). La parte demandada argumentó que la demanda no cumplía con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en cuanto a la identificación de las facturas y la relación de los hechos. Sin embargo, la Sala consideró que la demandante había expuesto adecuadamente los hechos que sustentaban su pretensión, permitiendo al demandado entender lo que se reclamaba.
Extracto de la motiva
Revisadas las actas que integran el expediente, pasa la Sala a decidir la cuestión previa opuesta por la representación judicial del Estado Apure en la demanda que contra éste interpusiera la sociedad mercantil Créditos y Comercializadora El Mago, C.A. (CREDIMAGO) y, al efecto, observa: De acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del día 22 del mismo mes y año, las normas del Código de Procedimiento Civil son de aplicación supletoria en las demandas que cursan ante este Máximo Tribunal. Dicho instrumento dispone en su artículo 346 ordinal 6°, lo siguiente: “Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (...omissis...) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Por su parte, el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, invocado por la representación de la accionada, establece que el libelo de la demanda deberá expresar: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Tal requisito exige que la parte actora determine claramente los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión, en el entendido de que respecto a las razones de derecho no se requiere una explicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos jurídicos, porque se presume que el juez conoce el derecho (iura novit curia). En cuanto a los hechos que constituyen la pretensión, el libelo debe contener las afirmaciones suficientemente precisas de tiempo, modo y lugar, que sirvan al Juez para estudiar el thema decidendum, y al demandado para que conozca lo que pretende de él el actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se le reclama y las razones en las que se funda dicho requerimiento, a fin de poder elaborar adecuadamente su defensa.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial del ESTADO APURE, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 5° eiusdem. A tenor de lo previsto en los artículos 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, no procede la condenatoria en costas de la parte perdidosa en la presente incidencia. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que la causa siga su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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