Sentencia N° 1104 — Sala Político Administrativa del TSJ, 11 de octubre de 2017

TSJ/SPA, Sent. N° 01104, Exp. 2017-0047, 17/10/2017
Expediente2017-0047
PonenteMARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2017-10-11
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Corporación Eurocars, C.A. contra la decisión de la Aduana Principal de Puerto Cabello que impuso un comiso sobre un vehículo. La Sala anuló la decisión administrativa, argumentando que la empresa cumplió con los requisitos para la nacionalización del vehículo bajo el régimen de depósito aduanero in bond, y que el comiso fue improcedente. Se ordenó la devolución del vehículo, previo pago de los impuestos correspondientes.

Extracto de la motiva

Conforme a lo indicado, la Sala constata que el sentenciador de mérito, en el texto del fallo apelado, expresó lo siguiente: 1.- Que “… del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente lo peticionado por la contribuyente en su escrito se corresponde enteramente con lo concedido por la Administración Tributaria en la resolución administrativa, si se atiende a la expresa aceptación de la Administración cuando acuerda: entregar a la contribuyente CORPORACIÓN EUROCARS, C.A., el vehículo objeto del comiso, existiendo una perfecta congruencia entre el petitorio y la resolución administrativa…”. (Resaltado de esta Máxima Instancia). En concordancia con lo expuesto, el fallo de instancia señaló que “… resultaría contradictorio [con el derecho a la tutela judicial efectiva] someter una causa a todo un proceso judicial; por lo cual una vez concedida la pretensión del recurrente, este no tendría ningún interés de accionar un recurso cuando se ha satisfecho plena y totalmente su petición. Siendo ello así, no puede concebirse la idea de un recurso que carece de finalidad, toda vez que esta ya se materializó en la resolución recurrida…”. En conclusión [visto que] la Administración (…) conced[ió] la petición de la recurrente, el Recurso Contencioso Tributario queda despojado de su objeto y de su causa, por cuanto el acto recurrido es favorable en su contenido al administrado, no pudiendo esta juzgadora pronunciarse respecto a los alegatos esgrimidos por la recurrente, sobre una manifestación que beneficia a la misma…”. (Agregados de la Sala). 2.- Posteriormente, el sentenciador de mérito pasó a conocer la procedencia o no de los intereses moratorios, en los términos siguientes: “… Luego de analizar las actas que conforman el expediente judicial, este Tribunal observa que la recurrente no esgrimió alegato o defensa alguna en contra de estos accesorios liquidados en el acto administrativo impugnado; sin embargo, teniendo como premisa el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la que se encuentra incluida la contencioso-tributaria, gozan de los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, extendiéndose más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales; este sentenciador considera que debe analizar si los intereses moratorios se encuentran ajustados a derecho o no. Este Tribunal estima oportuno transcribir parcialmente el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 191 de fecha 09 de marzo de 2009, caso: Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la que indicó lo siguiente: (…) En atención a lo expuesto, este Tribunal considera que en el caso de autos, se verificó que el vehículo objeto de comiso arribó a territorio nacional en fecha 01 de enero de 2000, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que en atención a la norma contenida en el artículo 59 del mencionado Código, no están dados los supuestos contemplados para la determinación de intereses moratorios, ya que el acto cuestionado no se encuentra firme, razón por la cual resulta improcedente su exigibilidad. Así se declara. (…)”. (Destacados de la Sala). De la sentencia parcialmente transcrita, se puede apreciar que la juzgadora de mérito -con fundamento en las facultades inquisitivas propias de la jurisdicción contencioso tributaria- consideró necesario pronunciarse, sobre la procedencia de los intereses de mora, y en tal sentido, concluyó que al haber arribado “el vehículo objeto de comiso” el 1° de diciembre de 2000, resulta aplicable el artículo 59 Código Orgánico Tributario de 1994, respecto del cual la doctrina judicial vinculante ha señalado que los mismos proceden a partir del momento en el cual el acto administrativo que lo determina se encuentra definitivamente firme, resultando así -en el caso concreto- improcedente su exigibilidad.

Dispositiva

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva número 007/2016, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de marzo de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por la sociedad de comercio CORPORACIÓN EUROCARS, C.A., la cual se ANULA. 2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada sociedad de comercio contra el acto administrativo contenido en la Decisión APPC/AAJ/D/009/2002” del 20 de marzo de 2002, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se ANULA. En consecuencia, se estima IMPROCEDENTE el comiso del marca BMW modelo 5231, limousine, color verde Oxford II, metalizado, año 2000, serial número WBADM41050GM13371 a nombre de la empresa Corporación Eurocars, C.A. 3.- Se ORDENA a la Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), atender al contenido de los artículos 506 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, y 326 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional a fin de dar estricto cumplimiento al presente fallo, previo pago del impuesto de importación, impuesto al valor agregado y tasas por servicios de aduana si correspondieran por el valor del vehículo o en caso de no ser ello posible entregar el importe correspondiente en bolívares.

Palabras clave

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