Sentencia N° 1104 — Sala Político Administrativa del TSJ, 25 de octubre de 2016

TSJ/SPA, Sent. N° 01104, Exp. 2016-0447, 26/10/2016
Expediente2016-0447
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2016-10-25
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de una demanda de nulidad interpuesta por Marianne Hafliger contra un acto administrativo del Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda del Estado Carabobo. La Sala determinó que la competencia corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dado que el acto impugnado se deriva de una relación arrendaticia y no se encuentra previsto en la ley especial de arrendamientos. La Sala, al analizar el caso, concluyó que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad distinta a las mencionadas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que justifica la competencia de los Juzgados Nacionales de dicha jurisdicción. Por lo tanto, se declaró competente para conocer la regulación de competencia planteada y se ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, la Sala resolvió que la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Hafliger, junto con la solicitud de medidas cautelares, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo así la autoridad judicial competente para el caso.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala resolver la regulación de competencia planteada en el caso de autos, y al respecto observa: El presente asunto se refiere a la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos y de prohibición de enajenar y gravar, contra “el acto administrativo de efectos particulares contenido en el (…) procedimiento administrativo de GECA/INAVI/AL/N° 2011-08-S-0003 [de fecha 08 de octubre de 2012] iniciado en fecha 31-05-2011, dictado por JUAN LUIS ROSALES RIVERO Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda del estado Carabobo…” (sic). (Agregados de la Sala). En este contexto, considera la Sala necesario señalar en primer término, que aun cuando de los hechos expuestos por la parte actora en su escrito libelar se evidencia que el acto administrativo impugnado nace como consecuencia de la existencia de una relación arrendaticia entre la demandante (Marianne Hafliger) y la propietaria del inmueble (Doris Cecilia La Cruz), lo que en principio, atendiendo al criterio especial de la materia haría necesario remitirse a lo dispuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda para determinar la competencia para conocer del asunto, la Sala observa que el acto recurrido en esta oportunidad emana de la “Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Carabobo”, supuesto que no se encuentra previsto en la ley especial; razón por la cual debe la Sala determinar la competencia con base en el criterio orgánico. Siendo así debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: “Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (omissis) 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento está a cargo de esta Sala Político-Administrativa. Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta como antes se indicó, contra un acto dictado por el “Director Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Carabobo”, siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente -en razón del territorio- Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para conocer la regulación de competencia planteada. 2.- Que CORRESPONDE a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO la competencia para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos y de prohibición de enajenar y gravar, por la ciudadana MARIANNE HAFLIGER, asistida de abogada, contra “el acto administrativo de efectos particulares contenido en el (…) procedimiento administrativo de GECA/INAVI/AL/N° 2011-08-S-0003 [de fecha 08 de octubre de 2012] iniciado en fecha 31-05-2011, dictado por JUAN LUIS ROSALES RIVERO Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda del estado Carabobo…”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la distribución correspondiente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

nulidadcompetenciaactos administrativosmedidas cautelares

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