Sentencia N° 1104 — Sala Político Administrativa del TSJ, 9 de agosto de 2011

TSJ/SPA, Sent. N° 01104, Exp. 2011-0555, 10/08/2011
Expediente2011-0555
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoConsulta
Fecha de la decisión2011-08-09
DecisiónNo procede la consulta

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta obligatoria de la sentencia N° 2009-01877, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró parcialmente con lugar la demanda por daño moral interpuesta por Ana Raquel Méndez de Briceño contra CADAFE. La Sala determinó que la consulta no procede, ya que la sentencia no es contraria a la defensa de la República y se fundamentó en la interpretación restrictiva de las prerrogativas procesales del Estado. Finalmente, se declaró firme la decisión de la Corte Segunda.

Extracto de la motiva

Vista la remisión efectuada por el a quo, debe esta Sala pronunciarse en torno a la presunta consulta obligatoria de la sentencia N° 2009-01877, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 09 de noviembre de 2009, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Ana Raquel Méndez de Briceño, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y, al respecto, observa lo siguiente: 1.- Esta Sala Político-Administrativa, actuando como alzada natural y máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa, ha establecido que en el ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, mas no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales. Ha puntualizado también la Sala, que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público. Por esta razón, el examen de juridicidad encomendado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en la leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.

Dispositiva

1.- QUE NO PROCEDE LA CONSULTA, respecto de la sentencia N° 2009-01877 dictada en fecha 09 de noviembre de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la representación judicial de la ciudadana ANA RAQUEL MÉNDEZ DE BRICEÑO, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO (CADAFE), hoy CORPOELEC. 2.- Queda FIRME la referida decisión.

Palabras clave

consultadaño moralCADAFEjurisdicción contencioso administrativa

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