La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, revoca la decisión del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso fiscal interpuesto por Constructora Sydow, C.A. contra la Resolución N° HIR-900-555. La Sala concluye que los actos administrativos impugnados no deben anularse por incompetencia de la funcionaria que los emitió, ya que se demostró su competencia para suscribirlos. Además, se confirma la legalidad de las multas impuestas a la empresa por incumplimiento de obligaciones tributarias.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como de las objeciones formuladas en su contra por la representante judicial de la Procuraduría General de la República en representación del Fisco Nacional, la controversia planteada se circunscribe a decidir, si la funcionaria que suscribió los actos administrativos impugnados era competente para cumplir esa función administrativa; en caso de resultar que sí lo era, deberá verificarse la procedencia de los reparos formulados a la referida empresa por no haber retenido el impuesto sobre la renta correspondiente a 'los sueldos y salarios pagados los Directores'; así como de la multa por contravención aplicada a la sociedad de comercio recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis. Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir en base a las siguientes consideraciones: Esta Alzada considera oportuno advertir que entre las condiciones necesarias para la validez y eficacia del acto administrativo se encuentra la competencia, entendida ésta como el ámbito de actuación otorgado por la ley a un órgano o ente de la Administración Pública para llevar a cabo su actividad administrativa y cumplir así sus funciones, las cuales se materializan en su mayoría en actos administrativos. En efecto, cuando se analiza la configuración de los actos administrativos, se observa que éstos deben cumplir con una serie de formalidades o requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aplicable al caso de autos, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, cuya inobservancia es sancionada con la nulidad del acto, bien sea absoluta o relativa según el caso.
Dispositiva
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 1986, por medio de la cual se declaró con lugar el recurso contencioso fiscal ejercido por la contribuyente CONSTRUCTORA SYDOW, C.A. En consecuencia, se REVOCA la mencionada decisión. 2.- SIN LUGAR el recurso contencioso fiscal ejercido por la aludida empresa contra la Resolución N° HIR-900-555 del 13 de agosto de 1974, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la contribuyente contra las Planillas de Liquidación Nros. 3L-57370, 3L-57371, 3L-57372 y 3L-57374, todas de fecha 26 de octubre de 1973, emitidas por concepto de diferencia de impuesto sobre la renta, cuya sumatoria asciende a Veintisiete Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 27.196,04), ahora expresados Veintisiete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 27,20); así como contra las Planillas de Liquidación de Multa 9L-57370, 9L-57371, 9L-57372 y 9L-57374, todas de la misma fecha, expedidas por la cantidad total de Veintiocho Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 28.355,83), expresada actualmente en Veintiocho Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 28,36), correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1967, 1968, 1969, y 1971; actos administrativos que quedan FIRMES. Se CONDENA EN COSTAS a la empresa contribuyente en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Palabras clave
Contencioso TributarioImpuesto sobre la RentaConstructora Sydow