La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la cuestión previa opuesta por P.D.V.S.A. Petróleo, S.A. en un juicio por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios interpuesto por Sistemas Cartográficos, C.A. La demandada alegó la existencia de una condición o plazo pendiente, argumentando que no se habían agotado las instancias conciliatorias establecidas en el contrato. Sin embargo, la Sala determinó que la demandante había cumplido con los requisitos contractuales al notificar la controversia a la empresa demandada, lo que llevó a declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por P.D.V.S.A.
Extracto de la motiva
La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción, la condición es resolutoria. En el caso bajo estudio, la Sala aprecia de los alegatos de la accionada que los mismos se refieren a una condición suspensiva, es decir, la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional depende del 'agotamiento' de una instancia conciliatoria convenida por las partes en el contrato. En este orden de ideas, debe resaltarse que la comunicación enviada por la demandante a la demandada es de fecha 12 de febrero de 2003, y tal como se señaló anteriormente, la misma fue acompañada junto con el libelo de demanda el cual fue interpuesto el día 21 de mayo de ese mismo año. Visto lo anterior, considera la Sala que la referida comunicación evidentemente se efectuó para dar cumplimiento a la cláusula contractual antes aludida, en tanto que en ella se reclama el pago de una factura que supuestamente le adeuda PDVSA Petróleo, S.A. a la demandante, y donde expresamente se señala que la misma se envía: '...atendiendo a la forma de solución de controversias plasmada en la cláusula séptima de los contratos de obras que tenemos suscrito con PDVSA, Petróleo, S.A....'. Así las cosas, debe señalarse que si bien en la cláusula contractual antes transcrita se exige que una vez planteada la controversia ante el 'máximo nivel de autoridad gerencial de la Función Contratante de la Compañía para su consideración y resolución', debe someterse el debate ante el 'Director de Enlace', en criterio de esta Sala, por una parte, al evidenciarse -tal como se expresó supra- que la referida comunicación fue recibida el 12 de febrero de 2003, según consta sello húmedo de 'PDVSA Petróleo, S.A. Asuntos Jurídicos. Oriente. 12 FEB 2003'; por la otra que la misma estaba dirigida al Superintendente de Ingeniería y Construcción y a la Consultor Jurídico Pdvsa, S.A., autoridades éstas que pueden razonablemente considerarse como el máximo nivel de autoridad gerencial de la Función Contratante de la Compañía; y finalmente, que la demandada en ningún momento negó la existencia y recepción de esa comunicación, o manifestó que la misma debió estar dirigida a autoridades distintas a las mencionadas, y tampoco la impugnó, conforme a los mecanismos legales que le otorga el Código de Procedimiento Civil, lo cual se imponía efectuar al momento de oponer la referida cuestión previa; son razones por las cuales debiendo considerarse como fidedigno dicho instrumento conforme a lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem, resulta evidente que la actora sí realizó las diligencias pertinentes a los fines de lograr una solución a la controversia suscitada, cumpliendo con lo dispuesto en la tantas veces mencionada cláusula contractual, máxime cuando no estaba determinado en el presente caso, si efectivamente para el momento del reclamo del pago ante PDVSA, existía un funcionario en el cargo de 'Director de Enlace', situación ésta que tampoco fue contradicha por la representación de la demandada, quien se limitó a alegar el incumplimiento de la condición o plazo pendiente, sin señalar sí se dio respuesta a la referida comunicación o se estaba gestionando la misma, o que en todo caso, su representada tuviera intención de resolver por vía amistosa la controversia planteada. De allí que, atendiendo a los principios de justicia material y tutela judicial efectiva, considera la Sala que la condición o plazo pendiente opuesta por la representación de la sociedad mercantil P.D.V.S.A Petróleo, S.A., no existe, en virtud de haber agotado la parte actora los mecanismos necesarios a los fines de resolver la controversia.
Dispositiva
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil P.D.V.S.A Petróleo, S.A., contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, en el juicio que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios sigue la sociedad mercantil Sistemas Cartográficos, C.A., contra la referida empresa estatal. De conformidad con los artículos 274, 276 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada P.D.V.S.A Petróleo, S.A., antes identificada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que, de conformidad con el artículo 358 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes, se realice el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
cumplimiento de contratodaños y perjuicioscondición pendienteresolución de controversiasjurisdiccióncompetencianotificaciónobligaciones contractuales