Sentencia N° 1100 — Sala Político Administrativa del TSJ, 25 de octubre de 2016

TSJ/SPA, Sent. N° 01100, Exp. 2013-1551, 26/10/2016
Expediente2013-1551
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2016-10-25
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la homologación de una transacción judicial entre la sociedad mercantil Estar Seguros, C.A. y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). La transacción fue presentada el 12 de marzo de 2015, en el marco de un juicio por ejecución de fianza de anticipo, donde se alegaba incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la empresa contratista. La Sala consideró que los apoderados judiciales de ambas partes tenían la capacidad para transigir y que la transacción versaba sobre derechos disponibles, por lo que se procedió a su homologación.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la homologación del acuerdo transaccional consignado en fecha 12 de marzo de 2015 por los representantes judiciales de la sociedad mercantil Estar Seguros, C.A., y de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por lo que conviene realizar las siguientes consideraciones: La transacción es un mecanismo de autocomposición procesal que se encuentra previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, como un convenio jurídico por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem). La ley establece diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el precitado Código sanciona con nulidad. Esto es que conforme a su naturaleza, es necesario para transigir, tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil. Asimismo, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso bajo examen conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevén que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada y que una vez celebrada, el Juez homologará siempre que versare sobre las materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en los términos siguientes: “Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. “Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada de acuerdo a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. De igual manera, el artículo 154 eiusdem, dispone con relación a la facultad para transigir en juicio, lo siguiente: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa (…)”. (Negrillas de la Sala). Destaca la citada norma que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta al apoderado, en principio, a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, casos en los cuales habrá de exigirse además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y a la autenticidad, esto es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 01350 y 00084 del 19 de octubre de 2011 y 8 de febrero de 2012, caso: “Banco Caroní, C.A. Banco Universal y TW Producciones, C.A.”, respectivamente). Partiendo de tales premisas, debe la Sala verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos, como los son: (i) si los apoderados judiciales tanto de la parte demandante como de la sociedad mercantil demandada, tienen capacidad para transigir y (ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCION consignada ante esta Sala en fecha 12 de marzo de 2015, celebrada entre la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, C.A., antes denominada “ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA, S.A.”, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en el marco del juicio que por demanda de ejecución de fianza de anticipo ejerció el referido ente contra la empresa ESTAR SEGUROS, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la empresa CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO, C.A. (COINSPECTRA), frente al aludido Instituto, debido al presunto incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato Nro. INAVI-OBR-TACH-120-2011 para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE SIETE (7) EDIFICIOS DE DIECISÉIS (16) VIVIENDAS, Y CULMINACIÓN DE UN (1) EDIFICIO DE DIECISÉIS (16) VIVIENDAS PARA UN TOTAL DE CIENTO VEINTIOCHO (128) VIVIENDAS CON SU URBANISMO EN EL DESARROLLO LA QUIRACHA, RUBIO, MUNICIPIO JUNÍN, ESTADO TÁCHIRA”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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