La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió a favor del Municipio Chacao, revocando la sentencia anterior que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por WENCO SERVICIOS DE COMIDA RÁPIDA C.A. La controversia se centró en la reclasificación de la actividad económica de la empresa y la aplicación de un nuevo criterio administrativo que implicaba un aumento en la alícuota tributaria. La Sala concluyó que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho al modificar la clasificación de la actividad económica de la contribuyente, dado que esta no se correspondía con la actividad efectivamente realizada.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y de las objeciones formuladas en su contra por la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda, la controversia planteada queda circunscrita a decidir sobre el vicio de incongruencia negativa en que habría incurrido la sentencia recurrida al omitir pronunciamiento sobre “la norma legal contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que amparaba la actuación de la Administración”, que a decir del apelante, demuestra “la falsedad del argumento de la recurrente sobre una supuesta violación al principio de prohibición de retroactividad en lo relativo a la clasificación de la actividad comercial efectivamente realizada”. Asimismo, se verificará la reclasificación efectuada por la Administración con base en la actividad efectivamente realizada por la contribuyente. Con relación al vicio de incongruencia negativa ha establecido esta Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Dispositiva
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representante judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda. En consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada. 2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario. 3.- FIRMES los actos administrativos contenidos en la “Resolución Administrativa” Nº 0175/02 de fecha 16 de agosto de 2002 emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio apelante, que confirmó el Acta Fiscal Nº D.R.M.-D.A.F.-0742-0320-2011 del 2 de julio de 2001, mediante la cual determinó a cargo de la contribuyente un reparo por la cantidad de cincuenta y nueve millones setecientos treinta y siete mil doscientos veintiocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 59.737.229,36), hoy Bs. 59.737,23, correspondiente a los períodos tributarios 1999, 2000 y 2001. Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.
Palabras clave
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