El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, declara sin lugar la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia Nº 883 del 25 de enero de 2002, que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de la Sucesión Josebe Ituarte de Ugarte. La decisión se fundamenta en la insuficiencia de la motivación del fallo apelado y en la falta de pruebas aportadas por el Fisco Nacional para sustentar su posición. Se condena en costas al Fisco Nacional por haber resultado totalmente vencido en el proceso.
Extracto de la motiva
El Tribunal observa que la contribuyente presentó dos declaraciones con ocasión del fallecimiento de la ciudadana Josebe Ituarte de Ugarte, una en mayo de 1997 y otra en julio del mismo año. En consecuencia, procede efectuar los ajustes antes citados, y revocar los actos administrativos impugnados. La Administración Tributaria no estaba obligada a fiscalizar a la contribuyente a fin de determinar el valor de mercado de los bienes en referencia, como consecuencia de la solicitud que le fuera hecha por la recurrente, a los fines de la liquidación bona fide, ya que como sostiene el representante del Fisco Nacional 'las declaraciones se presumen fiel reflejo de la verdad' como dispone el Código Orgánico Tributario, 1994, en su artículo 128.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Javier Prieto Arias, actuando como abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 883 de fecha 25 de enero de 2002, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la SUCESIÓN JOSEBE ITUARTE DE UGARTE. En consecuencia, queda FIRME la referida sentencia. 2.- Se CONDENA EN COSTAS al Fisco Nacional, en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Palabras clave
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