La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por Procter & Gamble Industrial S.C.A. contra la Resolución del SENIAT que declaró improcedente la compensación de créditos fiscales. La sentencia confirma la improcedencia de la compensación correspondiente al período de diciembre de 1999, pero anula la improcedencia de la compensación del período de febrero de 2000, considerando que la prescripción de la obligación tributaria no había operado en ese caso. Se declara parcialmente con lugar el recurso y se establece que no procede la condenatoria en costas.
Extracto de la motiva
En efecto, aunque el Tribunal de mérito efectuó el cálculo de la prescripción de la obligación tributaria atinente al período impositivo del mes de diciembre de 1999, en materia de impuesto al valor agregado, con inicio desde el 1° de enero del año 2001, lo correcto es computar el mencionado lapso desde el período impositivo siguiente, esto es, desde el 1° de enero de 2000, conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis; habiendo transcurrido hasta la fecha de la notificación del “Acta de Reparo” Núm. GRTICE-RC-DF-0558/2002-45 de fecha 18 de diciembre de 2003, que interrumpió el lapso de prescripción, tres (3) años, once (11) meses y diecisiete (17) días. Así se dispone. Delimitada la litis este Alto Tribunal procede a analizar la controversia en los términos siguientes: Aprecia esta Superioridad que en el caso bajo estudio la representación en juicio de la parte apelante sostiene que el Juzgado de mérito incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que había prescrito la obligación tributaria correspondiente al período impositivo del mes de febrero del año 2000, en materia de impuesto al valor agregado. Señaló que “(...) los escritos de oposición de la compensación fueron presentados [por la empresa Procter & Gamble Industrial S.C.A.] ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fechas 18 de enero de 2000 y 16 de marzo de 2000, respectivamente. Ello significa que el lapso de prescripción comenzó a computarse a partir del 1° de enero del año 2001 (...)”. (Agregados de esta Superioridad). Sostuvo que “(...) dicho lapso fue interrumpido por la Administración Tributaria Regional con el Acta de Reparo Fiscal N° GRTICE-RC-DF-0558/2002-45 notificada a la contribuyente en fecha 18/12/2003 (...) dicha Acta de Reparo Fiscal es el resultado de la fiscalización efectuada en materia de impuesto al valor agregado para los períodos impositivos comprendidos entre el mes de junio de 1999 hasta diciembre de 1999, ambos meses incluidos, y que se inició en fecha 11/11/2002, a través de las Providencia Administrativas N° GRTICE-RC-DF-0558/2002 y GRTICE-RC-DF-0393/2003 de fecha 18/01/2006. En razón de ello, el lapso prescriptivo comenzó a contarse de nuevo a partir del 19/12/2006 (...)”. Asimismo agregó que “(...) desde el 19/12/2003 al 12/12/2005 fecha de la notificación de la Providencia de improcedencia de compensación N° GRTICE-DR-ACDE-2005/224 de fecha 09/09/2005, sólo habían transcurrido dos (2) años, tres (3) meses y siete (7) días, motivo por el cual, no había operado la prescripción extintiva alegada por la contribuyente (...)”.
Dispositiva
1.- FIRMES los pronunciamientos proferidos por el Juzgado remitente en el fallo de instancia. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal. 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por Procter & Gamble contra la Resolución Núm. GCE/DJT/2006/1046.
Palabras clave
Contencioso TributarioCompensaciónImpuesto al Valor AgregadoPrescripción