La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, confirma parcialmente la decisión del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por ALUPACK, C.A. contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo del SENIAT. Se destaca que la Sala ratifica la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, lo que conlleva a una disminución del 25% de la sanción impuesta. Además, se determina que no procede la condena en costas procesales, dado que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el juicio.
Extracto de la motiva
La representación judicial del Fisco Nacional alegó que el sentenciador a quo, partió de un falso supuesto de hecho al afirmar que no existía en autos elementos de convicción alguno demostrativo de la comisión de infracciones en los períodos anteriores al coincidente con el año 1999. Tan errada es esa valoración que no se observó que las objeciones fiscales formuladas en los ejercicios 1997 y 1998, determinaron la modificación de las pérdidas declaradas en esos dos ejercicios, lo cual, a su vez, incidió directamente en la modificación de la pérdida declarada en el año 1999. En consecuencia, la decisión judicial objeto de la presente apelación adolece del vicio del suposición falsa, toda vez que el otorgamiento de una rebaja de la sanción se originó por la afirmación de un hecho falso por parte de la Juez a quo, cuya inexactitud resulta evidente de las actas del propio expediente.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- FIRMES los pronunciamientos del Juzgado de la causa por no haber sido objeto de apelación por la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, referidos a la improcedencia de: 1) La violación del procedimiento legalmente establecido y al derecho al debido proceso por la supuesta falta de apreciación de los descargos en fase administrativa. 2) La “Ausencia de motivación en cuanto a la omisión de ingresos, diferencia entre ingresos declarados, rebaja por inversiones, gastos no admisibles y multa impuesta”. 3) La ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. 4) La violación a la presunción de inocencia. 5) La violación de la capacidad económica y de la capacidad contributiva. 6) La denuncia originada por los rechazos de costos sin comprobación. 7) La nulidad del reparo por la supuesta pérdida de años anteriores declarada improcedente (ejercicios fiscales 1998 y 1999). 8) El falso supuesto de hecho en relación al reparo por rebaja del impuesto sobre la renta por nuevas inversiones. 9) Las atenuantes previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. 10) La condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional. 2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Núm. 100/2011 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 5 de octubre de 2011, la cual se CONFIRMA. 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil ALUPACK, C.A. contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. GRTI-RCE-SM-ASA-02-000056 del 2 de enero de 2002, la cual queda FIRME, salvo en lo que respecta al quantum de la multa impuesta, aspecto este que se ANULA.