Sentencia N° 1099 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de octubre de 2015

TSJ/SPA, Sent. N° 01099, Exp. 2012-0381, 08/10/2015
Expediente2012-0381
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2015-10-07
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Distribuidora Metropol, C.A. contra la Resolución DM/Nº 136 del 8 de diciembre de 2011, que había declarado sin lugar el recurso jerárquico contra un acto administrativo del INDEPABIS. La Sala determina que no se configuran las infracciones alegadas por la denunciante, Delicateses Holanda, C.A., y que la denuncia carece de fundamento suficiente, lo que lleva a la nulidad de la sanción impuesta y la orden de entrega de un inventario de productos. Se levanta la medida cautelar de suspensión de efectos acordada anteriormente.

Extracto de la motiva

En virtud de estas consideraciones, quien aquí decide, desestima el alegato formulado por los representantes de la empresa denunciada, cuando invocan la inmotivación, culpabilidad y proporcionalidad de la decisión contenida en la Providencia Administrativa emanada del [referido] Instituto (…), ya que en autos no se evidencia que la representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA METROPOL, C.A., haya consignado elementos probatorios, ni de convicción que desvirtúen la denuncia formulada por la sociedad mercantil DELICATESES HOLANDA, S.A., no obstante se evidencia la relación comercial entre estos dos establecimientos comerciales, los cuales se constatan en facturas que rielan a los folios 114 al 162. De igual manera, los apoderados judiciales de la empresa denunciada en sus alegatos invocan que la Decisión contenida en la Providencia Administrativa de fecha 28 de junio de 2011, emanada del (…) (INDEPABIS), con la que se le impuso multa a su representada, se encuentra inmotivada por razones de hecho, ya que según su criterio, la autoridad administrativa competente no consideró y no explanó en la misma, las observaciones y peticiones formuladas por su representada (…). En cuanto al monto de la sanción impuesta, esta se encuentra prevista en los artículos 126 y 128 de la Ley para la Defensa y Protección a las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que señalan lo siguiente: (…). Del análisis de las actuaciones practicadas se evidencia, que los hechos denunciados por la parte accionante se encuentran subsumidos en los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 8 de la Ley eiusdem (…). De esta normativa se infiere que toda persona tiene el derecho de adquirir bienes y servicios de calidad, sin condicionamiento, con especificaciones de precios y otras características esenciales que satisfagan las necesidades de las personas y en el presente caso la conducta presentada por la parte denunciada que obliga a sus compradores a vender los productos distribuidos por ellos por debajo del precio, con un control establecido sobre sus inventarios, bajo la falsa promesa de que serán reconocidos en entregas posteriores donde se podrán recuperar de esas cantidades perdidas, transgrede estas disposiciones: por lo tanto no es pertinente invocar la inmotivación por razones de hecho. En este orden de ideas, este Despacho estima que por las razones anteriormente expuestas, los argumentos esgrimidos por el apoderado de la empresa denunciada no desvirtúan de ninguna manera el objeto principal de la denuncia, por lo tanto se desestima y así se declara. Resulta oportuno acotar, que en virtud que el administrado no consignó ante la Administración, elementos probatorios ni fehacientes, que desvirtuaran la denuncia formulada por la sociedad mercantil DELICATESES HOLANDA, C.A., este Despacho estima que el recurrente resulta acreedor de la sanción prevista en el artículo 126 de la [mencionada] Ley (…), en consecuencia, visto que el infractor vulneró los derechos de la parte denunciante, en cuanto a seguridad en el acceso a los bienes y servicios, así como a adquirir estos en las mejores condiciones de calidad y precio, sin condicionamiento (resaltado nuestro), aunado a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 117, el cual consagra como una prerrogativa de los consumidores y usuarios, la recepción, goce y disfrute de bienes y servicios aptos para satisfacer sus necesidades así como el disfrute de buena calidad. Principio Constitucional que impone a las empresas prestadoras de servicios el deber de hacerlo en forma eficiente, es decir, satisfaciendo las necesidades y exigencias de todos aquellos a quienes está dirigido, principio que ciertamente vulneró la parte denunciada.

Dispositiva

1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA METROPOL, C.A., contra la Resolución DM/Nº 136 del 8 de diciembre de 2011, notificada mediante oficio CJ Nº 072 del 12 de ese mismo mes y año, en la cual la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la prenombrada sociedad mercantil contra el acto administrativo de fecha 28 de junio de 2011, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). 2.- En consecuencia, NULOS los aludidos actos administrativos: Resolución DM/Nº 136 del 8 de diciembre de 2011, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Comercio, y acto administrativo de fecha 28 de junio de 2011, emanado del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). 3.- Se levanta la medida cautelar de suspensión de efectos acordada parcialmente a favor de la empresa recurrente, mediante sentencia Nº 00967 del 7 de agosto de 2012 dictada por esta Sala.

Palabras clave

sancionesderechos del consumidorINDEPABISprocedimiento administrativomultailícitos administrativosrelaciones comerciales

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