Sentencia N° 1097 — Sala Político Administrativa del TSJ, 19 de octubre de 2016

TSJ/SPA, Sent. N° 01097, Exp. 2016-0468, 20/10/2016
Expediente2016-0468
PonenteMarco Antonio Medina Salas
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2016-10-19
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario, que había declarado su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de actas de nacimiento. La Sala determinó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la solicitud, revocando la decisión del juzgado remitente. Se argumentó que el error en el segundo nombre de la madre de los solicitantes afecta el fondo del acta, lo que justifica la intervención del Poder Judicial en lugar de la administración pública.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa: Mediante sentencia del 8 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual le correspondió el conocimiento de la causa, previa distribución, declaró su falta de jurisdicción del Poder Judicial, por considerar que le corresponde a la autoridad administrativa por órgano de la oficina de Registro Civil respectiva conocer del caso de autos (folios 24 y 25 del expediente). En este sentido, la Sala observa que del contenido de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento interpuesta por los ciudadanos Régulo Enrique Piña, Ernesto José Ortega Piña, Gilberto Piña, Héctor José Piña y Rafael Antonio Piña, y las ciudadanas Eddy María Piña De Ortiz, Elia Margarita Piña y Ana María Piña, se desprende lo siguiente: Que por error involuntario en el acta de nacimiento del ciudadano “RÉGULO ENRIQUE PIÑA, la cual está inserta con el N° 18, Folio 09, de fecha del Tomo Duplicado de los Libros de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, correspondiente al año 1946” colocaron el segundo nombre de “BEGONIEL (…) siendo el correcto BEGONIA”; Que en la partida de nacimiento del ciudadano “ERNESTO JOSÉ ORTEGA PIÑA (…) inserta con el N° 193, de fecha 02/11/1949, expedida por la Prefectura del Distrito Colina del Estado Falcón el 25/09/1964” colocaron el nombre de su progenitora “MARÍA BEGOÑA (…) cuando en realidad su segundo nombre es BEGONIA”; Que en la partida de nacimiento del ciudadano “GILBERTO PIÑA, la cual está inserta con el N° 391, Folio 1, del año 1953, del Tomo Duplicado de los Libros de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón (…) se lee: ‘Que es hijo de MARÍA BEGOÑA’…cuando en realidad su segundo nombre es BEGONIA”; Que en el acta de nacimiento del ciudadano “HÉCTOR JOSÉ PIÑA la cual está inserta con el N° 173, Folio 1, del Tomo Duplicado de los Libros de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia La Ciénega, Municipio Zamora del Estado Falcón correspondiente al año 1956 (…) se lee: ‘Que es hijo de MARÍA BEGOÑA’…cuando en realidad su segundo nombre es BEGONIA”; Que en la partida de nacimiento de la ciudadana “EDDY MARÍA PIÑA DE ORTIZ (…) inserta con el N° 938, Folio 1, del Tomo Duplicado de los Libros de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón, correspondiente al año 1960 (…) se lee: ‘Que es hijo de MARÍA BEGOÑA’…cuando en realidad su segundo nombre es BEGONIA”; Que en el acta de nacimiento de la ciudadana “ELIA MARGARITA PIÑA, la cual está inserta con el N° 2271, Folio 85, del Tomo Duplicado de los Libros de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia La Ciénega, Municipio Zamora del Estado Falcón correspondiente al año 1956 (…) se lee: ‘Que es hijo de MARÍA GREGORIA’…cuando en realidad su segundo nombre es BEGONIA”; Que en la partida de nacimiento de la ciudadana “ANA MARÍA PIÑA, la cual está inserta con el N° 1537, Folio 382, del Tomo Duplicado de los Libros de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón correspondiente al año 1966 (…) se lee: ‘Que es hijo de MARÍA BEGOÑA’…cuando en realidad su segundo nombre es BEGONIA”; Que en el acta de nacimiento del ciudadano “RAFAEL ANTONIO PIÑA, la cual está inserta con el N° 8356, Tomo X, del Tomo Duplicado de los Libros de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Falcón correspondiente al año 1970 (…) se lee: ‘Que es hijo de MARÍA BEGOÑA’…cuando en realidad su segundo nombre es BEGONIA”. Advierte además la Sala que en las actas de nacimiento cuya rectificación se pretende la madre de los y las solicitantes no aparece identificada con su segundo apellido “Medina” ni con su cédula de identidad número 733.394, a excepción del acta “N° 1537, Folio 382, del Tomo Duplicado de los Libros de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón correspondiente al año 1966” de la ciudadana Ana María Piña en la cual sí se indica el número de cédula de su madre (folios 6 al 21 del expediente). En este sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.264, del 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente: “Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. “Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala). “Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala). Las normas antes transcritas indican los supuestos en los que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala número 01203 del 22 de octubre de 2015). En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento número 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.093 del 18 de enero de 2013, dictado por el Consejo Nacional Electoral, establece que se consideran “errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta. Ahora bien, en el caso bajo examen estima la Sala que, contrario a lo indicado por el Tribunal remitente, el error en el segundo nombre de la madre de los y las solicitantes en sus respectivas actas de nacimiento cuya rectificación se solicita, no constituye un mero error material o de forma, sino que por el contrario se trata de un error que afecta el fondo del acta, ya que corregir el nombre resulta relevante en la determinación de la identidad que ostenta toda persona desde el momento de su nacimiento, aunado al hecho de que en las referidas actas la progenitora de los y las demandantes no aparece identificada con su cédula de identidad ni con su segundo apellido. En consecuencia, conforme a lo previsto en los artículo 149 y 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, corresponde a la Jurisdicción Civil ordinaria conocer el caso de autos, específicamente, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo, el cual venía conociendo del asunto. Así se declara. (Vid. sentencias de esta Sala números 01242 y 01132 del 13 de agosto de 2014 y 14 de octubre de 2015, respectivamente).

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de actas de nacimiento de los ciudadanos Régulo Enrique Piña, Ernesto José Ortega Piña, Gilberto Piña, Héctor José Piña y Rafael Antonio Piña, y las ciudadanas Eddy María Piña de Ortiz, Elia Margarita Piña y Ana María Piña. En consecuencia, se REVOCA la decisión sometida a consulta dictada el 8 de marzo de 2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal remitente para que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

rectificación de actasjurisdicciónerror material

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