Sentencia N° 1096 — Sala Político Administrativa del TSJ, 9 de agosto de 2011

TSJ/SPA, Sent. N° 01096, Exp. 2010-0023, 10/08/2011
Expediente2010-0023
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2011-08-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A. en virtud del silencio administrativo producido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. La recurrente impugnó una multa de 8.500 unidades tributarias y prohibiciones relacionadas con la descarga de efluentes y emisiones atmosféricas, argumentando violaciones a los principios de proporcionalidad y racionalidad en la sanción impuesta. La Sala examinó los fundamentos del recurso, concluyendo que la Administración había evaluado adecuadamente los hechos y que las sanciones impuestas eran proporcionales a la gravedad de las infracciones ambientales cometidas por la empresa. Se destacó que la recurrente había incumplido acuerdos previos con la Administración, lo que justificaba la decisión adoptada. Finalmente, se confirmó la decisión recurrida, manteniendo las sanciones impuestas a la empresa por el incumplimiento de las normativas ambientales, resaltando la importancia de la protección del ambiente en el ejercicio de actividades industriales.

Extracto de la motiva

Expuesto lo anterior, observa la Sala que la representación judicial de la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A., ejerció el presente recurso de nulidad, en virtud del silencio administrativo producido con ocasión del recurso jerárquico intentado ante el Ministro del Poder Popular para el Ambiente contra el acto administrativo N° R-16-05-00-08-1092 emanado el 20 de marzo de 2009, de la Dirección Estadal Ambiental de Portuguesa, por el cual se le impuso multa por la cantidad de Ocho Mil Quinientas Unidades Tributarias (8.500 UT) y se le prohibió “…de forma definitiva la descarga de efluentes líquidos en la quebrada Cambural o a cualquier cuerpo natural de agua, así como las emisiones atmosféricas, la limitación de la molienda de caña de azúcar a 6.241 T/Día para la Zafra 2008-2009 y, la prohibición del uso de las calderas 1, 2, 4, 5 y 7…”. Fundamenta dicho recurso en los vicios de falso supuesto y la pretendida violación de los principios de proporcionalidad y racionalidad de las sanciones impuestas. Con relación al primero de los mencionados, esto es, el vicio de falso supuesto, esta Sala ha advertido en reiteradas oportunidades que su verificación admite dos modalidades. La primera que ocurre cuando la Administración se apoya en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho) y la segunda, que se produce cuando se subsumen los hechos en una norma que no es aplicable a la situación registrada (falso supuesto de derecho). En ambos casos, se ha afirmado que se afecta la causa del acto administrativo, lo cual acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras). En el caso concreto la accionante no especifica a cuál de dichas modalidades se refiere su denuncia; sin embargo, de la escasa motivación esgrimida al respecto, se infiere que el vicio invocado corresponde al falso supuesto de hecho. En este contexto se aprecia, que la decisión recurrida consistió en lo siguiente: 1. Impuso multa a la recurrente por la cantidad de “…OCHO MIL QUINIENTAS (8.500) UNIDADES TRIBUTARIAS, (U.T) EQUIVALENTES A TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (B.F. 391.000,00) SEGÚN PLANILLA DE LIQUIDACIÓN N° 17-00052…”, de conformidad con lo establecido “…EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 124 NUMERAL 1 DE LA LEY DE AGUAS…”, debido a que de las diferentes inspecciones realizadas a la empresa accionante se constató que “…LAS REPARACIONES IMPLEMENTADAS POR EL CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, AÚN NO PERMITEN QUE LA CALIDAD DE LA CARGA ORGÁNICA EN LOS EFLUENTES LÍQUIDOS Y ATMOSFÉRICOS SE AJUSTEN A LO ESTABLECIDO POR LA NORMATIVA VIGENTE…”. 2. Prohibió en forma definitiva “…LA DESCARGA A LA QUEBRADA CAMBURAL, O A CUALQUIER CUERPO NATURAL DE AGUAS, DE SUS EFLUENTES LÍQUIDOS INDUSTRIALES PROVENIENTES DE LA EMPRESA CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A…” dado que sus parámetros de calidad no se ajustaban a “…LOS RANGOS Y LÍMITES ESTABLECIDOS EN EL DECRETO N° 883 DE FECHA 11-10-95, RELATIVO A LAS ‘NORMAS PARA LA CLASIFICACIÓN Y EL CONTROL DE LOS CUERPOS DE AGUA Y VERTIDOS O EFLUENTES LÍQUIDOS’…”. Dicha medida fue adoptada con fundamento en lo establecido en el artículo 114 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ambiente y el artículo 110, numeral 3 de la Ley de Aguas. 3. Prohibió “…DE FORMA DEFINITIVA LAS EMISIONES ATMOSFÉRICAS PROVENIENTES DE LA EMPRESA CENTRA L AZUCARERO PORTUGUESA C.A…”, por cuanto sus “…PARÁMETROS DE CALIDAD NO SE AJUSTAN A LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN EL DECRETO N° 638 DE FECHA 16-04-95, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA N° 4.899 EL 19-05-1995, RELATIVO A LAS ‘NORMAS SOBRE CALIDAD DEL AIRE Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA’…”. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ambiente.

Dispositiva

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., en virtud del silencio administrativo producido con ocasión del recurso jerárquico intentado ante el Ministro del Poder Popular para el Ambiente contra el acto administrativo N° R-16-05-00-08-1092 emanado el 20 de marzo de 2009, de la Dirección Estadal Ambiental de Portuguesa. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

recurso de nulidadsanciones ambientalesproporcionalidadsilencio administrativo

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