El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario de Constructora Dycven, S.A. La controversia se centró en la improcedencia de la compensación de créditos fiscales. La Sala confirmó la decisión del tribunal de mérito, considerando que no se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, y que los créditos fiscales reclamados por la contribuyente eran válidos y debían ser considerados para la compensación.
Extracto de la motiva
El vicio de falso supuesto en el que incurrió la Administración Tributaria al determinar la improcedencia de la compensación de los créditos, pues determinó que los créditos opuestos en compensación por su mandante, corresponden al Grupo Dragados, S.A., a razón de una primera cesión, por la cual no pueden ser considerados a fin de la extinción de la deuda del impuesto sobre la renta, toda vez que incumplen con lo establecido en el artículo 50 del Código Orgánico Tributario de 2001. Afirma que el órgano exactor incurrió en un error de hecho y de derecho, por cuanto los créditos utilizados por el sujeto pasivo en la compensación corresponden al Grupo Dragados, en virtud del porcentaje de participación que le corresponde en el Consorcio Dravica y no en virtud de una primera cesión de créditos fiscales. Respecto al vicio de falso supuesto en el cual incurrió el órgano recaudador al declarar improcedente el crédito fiscal de seiscientos cuarenta y seis mil seiscientos catorce bolívares con doce céntimos (Bs. 646.614,12), arguye que el error de derecho en el cual incurre la División de Recaudación deviene de una errónea interpretación del régimen impositivo aplicable a los consorcios y sus integrantes en materia de impuesto sobre la renta. Seguidamente hace un análisis de la norma contenida en el artículo 10 de la mencionada Ley e indica que los consorcios carecen de personalidad jurídica, no son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta y las retenciones del este impuesto realizadas en virtud de sus actividades deben ser repartidas entre los integrantes del consorcio a los fines de su acreditación en materia de impuesto sobre la renta. Destaca que el error de interpretación en el cual incurre el órgano recaudador, deviene de confundir la figura de cesión de créditos fiscales con la acreditación de retenciones de impuesto sobre la renta en función a la participación de los integrantes del consorcio al finalizar el ejercicio fiscal. Sostiene que los consorcios no tienen personalidad jurídica propia y que tampoco son contribuyentes ordinarios u ordinarias del impuesto sobre la renta, ni son titulares de créditos fiscales en materia de impuesto sobre la renta, por lo que al finalizar el ejercicio fiscal y realizar el cierre de las actividades del consorcio, lo que ocurre es que el consorcio realiza su declaración informativa a la Administración Tributaria y adjudica a sus integrantes los créditos fiscales que les corresponden en virtud de su participación en el mismo. Indica que la referida adjudicación no constituye una verdadera cesión de créditos fiscales, por cuanto los créditos en realidad le pertenecen a la persona integrante del consorcio que efectivamente soportará y pagará el impuesto. Por lo que, de no permitirse esta adjudicación se estaría perjudicando ilegal e injustificadamente los derechos de los y las integrantes de los consorcios y se estaría atentando contra el principio de igualdad sobre las cargas públicas.
Dispositiva
1.- FIRME por no haber sido apelado por la empresa contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del tribunal de mérito relativos a: i) la improcedencia del vicio de falso supuesto planteado por la empresa recurrente, conforme sostuvo no ser cierto que el impuesto sobre la renta retenido en el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de octubre de 2001, fue enterado de forma extemporánea; ii) la improcedencia del vicio de inmotivación en el cual habría incurrido la Administración Tributaria al declarar improcedente el crédito fiscal por la suma de seiscientos cuarenta y seis mil seiscientos catorce bolívares con doce céntimos (Bs. 646.614,12) opuesto en compensación; y iii) el rechazo de la compensación de créditos fiscales opuesta por la cantidad actual de ciento noventa y cuatro mil quinientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 194.585,87), debido a que la sociedad mercantil Grupo Dragados y Construcciones, S.A. cedió montos que ya le habían sido cedidos. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva número 086/2013 de fecha 22 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expresados en esta decisión judicial y se ORDENA al órgano recaudador recalcular la correspondiente diferencia de tributo, así como la sanción de multa y los respectivos intereses moratorios, con base a lo expresado en el presente fallo.
Palabras clave
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