Sentencia N° 1094 — Sala Político Administrativa del TSJ, 2 de octubre de 2013

TSJ/SPA, Sent. N° 01094, Exp. 2012-1064, 03/10/2013
Expediente2012-1064
PonenteTRINA OMAIRA ZURITA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2013-10-02
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada, quien alegaba falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública en un caso de cumplimiento de contrato de opción de compra venta. La Sala determinó que el asunto no se enmarca dentro de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que se trataba de una acción de derecho común y no de arrendamiento, por lo que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del caso. Se confirmó la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia que había declarado sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción, y se condenó en costas a la parte demandada. La Sala concluyó que los tribunales de la República son competentes para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, reafirmando la validez del contrato suscrito entre las partes. Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la sentencia, así como el retorno del expediente al juzgado de origen para continuar con el curso legal de la causa.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir pronunciamiento respecto al recurso de regulación de jurisdicción de autos, de conformidad con la competencia que le es atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010. En tal sentido, observa la Sala lo siguiente: El abogado Yvonne Fernando Nadal, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Bassam Boutros, parte demandada en este juicio, interpuso recurso de regulación de jurisdicción contra la decisión de fecha 12 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por esta representación relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. El prenombrado representante judicial, invocó la falta de jurisdicción fundamentándose en que la pretensión del demandante tiene como finalidad “la desposesión material de la vivienda que sirve de asiento principal al demandado y a su grupo familiar, sin haber agotado previamente el procedimiento administrativo a las demandas relativas que tengan como resultado u objeto final una decisión judicial, cuya práctica o ejecución conlleve la pérdida del inmueble destinado a vivienda”, ya que -a su decir- el actor debía “agotar y tramitar el procedimiento administrativo previo, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, toda vez que así lo prevé la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, artículos 94 y siguientes. Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró sin lugar la falta de jurisdicción opuesta por cuanto “…la pretensión del demandante es una típica acción de derecho común, denominada de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, por lo tanto, no se trata de materia de arrendamiento de vivienda, o un asunto dentro del ámbito de aplicación de la novísima ley especial, por lo cual, no se aplican las disposiciones de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…”. De la lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa, que la pretensión del demandante es el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta de un inmueble destinado a vivienda, el cual fue suscrito entre las partes en fecha 11 de enero de 2008 y, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua en el Municipio Páez del Estado Portuguesa, quedando anotado bajo el N° 57, Tomo 02 de los libros de autenticaciones respectivos, y que tiene por objeto la venta del bien inmueble propiedad del ciudadano Bassam Boutros, “constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida, distinguida con el Nro. 13, situada en la Urbanización Llano Alto, Conjunto G, Carretera Vía Monte Oscuro, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa”. Ahora bien, el apoderado judicial del demandado sostiene que debe aplicársele el procedimiento previo a las demandas dispuesto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual dispone: “Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. La norma transcrita establece que, el arrendador de un inmueble antes de interponer una acción en vía jurisdiccional, debe tramitar el correspondiente procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para aquellas demandas por “desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda”. (Destacado de la Sala). Por otra parte, al tratarse la presente acción del cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, celebrado entre personas naturales, vinculado al traslado de un derecho real sobre un inmueble destinado a vivienda, el cual se encuentra regulado por lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil, se colige que la misma deba ser conocida por la jurisdicción civil ordinaria de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, concluye la Sala que los Tribunales de la República tienen jurisdicción para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato de “opción de compra venta” ejercida en el caso de autos. Así se declara.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto en fecha 19 de junio de 2012 por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. 2.- Que EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato de “opción de compra venta” incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, contra el ciudadano BASSAM BOUTROS. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada el 12 de junio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

jurisdicciónopción de compra ventacontratodesalojoprocedimiento administrativo

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