La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el desistimiento de la acción planteada por el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, en relación a una demanda de contenido patrimonial contra Inversiones de Occidente MS, C.A. y sus fiadores. Se determinó que el desistimiento debe ser homologado, pero se requiere la autorización expresa del Presidente del Banco para proceder. La Sala ordenó notificar a la Procuraduría General de la República para que emita su opinión sobre el desistimiento, dado que la decisión podría afectar los intereses patrimoniales del Estado.
Extracto de la motiva
No obstante, se advierte que en la referida diligencia del 30 de octubre de 2025, la apoderada judicial de la parte accionante consignó “Posición de Pago”, (según consta del folio 102 al 104 del expediente principal) en la cual señaló que la sociedad mercantil Inversiones de Occidente MS, C.A., (INVEROCICA), pagó la totalidad del crédito otorgado. Igualmente señaló que “(…) da por satisfecho la acreencia patrimonial demandada, considerando la extinción de la misma (…)”. Se observa que en la mencionada Posición de pago consignada por la demandante no se indican cuales de los montos reclamados en la presente demanda fueron pagados, lo que impide a esta Sala pronunciarse sobre un posible decaimiento del objeto. En atención a lo expuesto, la Sala considera que aunque la referida apoderada judicial planteó un decaimiento del objeto este debe ser interpretado por esta Sala como un desistimiento de la acción y del procedimiento, por cuanto a su decir, la accionada pagó la totalidad de la deuda que originó la presente demanda. Así se decide. Precisado lo anterior se observa, que el desistimiento está regulado en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del siguiente tenor: “Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. “Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. “Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. Como es de apreciarse del transcrito artículo 263, la parte actora puede unilateralmente manifestar su voluntad de abandonar la pretensión hecha valer ante el órgano jurisdiccional, correspondiendo al Juez proceder a la homologación de dicha actuación siempre que se dé cumplimiento a los requisitos a que se refiere el artículo 264 del mismo Código, a saber: (i) que quien desista tenga capacidad o esté facultado para ello; y (ii) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. Respecto al primer requisito, cabe citar lo dispuesto en el artículo 154 eiusdem, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Destacado de la Sala). La referida norma establece que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta al apoderado, en principio, a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que impliquen disposición de derechos litigiosos, supuestos en los cuales habrá de exigirse además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y autenticidad, cual es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo.
Dispositiva
1.- Notificar a la abogada MARÍA CAROLINA BENÍTEZ VEGA, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, para que consigne a los autos, copia certificada del documento a través del cual se desprenda su facultad y autorización para poder desistir en nombre de la entidad bancaria, a tales fines se le otorga un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir que conste en autos su notificación. 2.- Notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA del desistimiento de la acción y del procedimiento planteado por la abogada María Carolina Benítez Vega, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en la demanda de contenido patrimonial incoada por ese Banco, contra la sociedad mercantil INVERSIONES DE OCCIDENTE MS, C.A., (INVEROCICA), y solidariamente contra los ciudadanos HELY SAÚL MOLLEDA SUÁREZ y JUAN PABLO MOLLEDA SUÁREZ, antes identificados, en su carácter de Presidente y Vicepresidente; respectivamente así como su condición de fiadores solidarios y principales pagadores para el cumplimiento de las obligaciones que asumió la referida empresa, a fin de que manifieste su opinión, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos dicha notificación.
Palabras clave
desistimientoaccióncontenido patrimonialBanco de VenezuelaInversiones de Occidente