La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de inserción de acta de nacimiento presentada por Julio Antonio Parra Soto. El tribunal remitente había declarado la falta de jurisdicción en su sentencia del 3 de julio de 2018, argumentando que corresponde a los órganos administrativos conocer de dichas solicitudes según la Ley Orgánica de Registro Civil.
La Sala, al analizar la solicitud, determinó que el ciudadano es mayor de edad y que su petición se subsume en el tercer supuesto normativo del artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo que implica que el conocimiento de la solicitud corresponde al Registrador Civil, previa opinión vinculante de la Oficina Nacional de Registro Civil.
Finalmente, la Sala confirmó la decisión del tribunal de origen, declarando que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de inserción de acta de nacimiento, y ordenó la devolución del expediente al juzgado remitente.
Extracto de la motiva
Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político Administrativa, conocer las consultas de jurisdicción. Al respecto, la Sala observa que la solicitud de inserción de partida de nacimiento interpuesta por el ciudadano Julio Antonio Parra Soto, antes identificado, se basó en que “(…) no se encuentra inscrita en los libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por la Autoridad Civil que [le] corresponde en el Estado Zulia (…) [su] acta de Nacimiento (sic) (…)”. (Agregados de la Sala). Partiendo de lo anterior, es dable referir que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el 15 de marzo de 2010-, dispone en el artículo 88 respecto a la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, lo siguiente: “Artículo 88.- Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro. Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley. El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales”. (Resaltado de la Sala) La norma transcrita contempla tres (3) supuestos de inscripción de actas de nacimiento, a saber: El primero, conforme al cual toda solicitud de inscripción de nacimiento de una persona es tempestiva cuando se efectúe durante los noventa (90) días siguientes a su nacimiento; el segundo, se refiere a la inscripción después de cumplido ese lapso y hasta el término de los dieciocho (18) años, caso en el cual el Registrador o la Registradora Civil podrá admitir la inscripción a petición de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Finalmente, el tercer supuesto prevé las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad, las cuales deberán realizarse ante el Registrador o Registradora Civil, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, teniendo esta última carácter vinculante. En el caso bajo examen, de los autos verifica la Sala, que el ciudadano Julio Antonio Parra Soto es mayor de edad, pues según afirmó nació el 3 de febrero de 1973, sin embargo no consta en el expediente judicial que haya sido presentado ante el Registro respectivo. Esto implica que la pretensión del accionante se subsume en el tercer supuesto normativo previsto en el artículo 88 eiusdem, por lo que corresponde al Registrador o la Registradora Civil el conocimiento de la presente solicitud, previa opinión vinculante de la Oficina Nacional de Registro Civil.
Dispositiva
Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “Inserción de Acta de Nacimiento” interpuesta por el ciudadano JULIO ANTONIO PARRA SOTO, asistido por la abogada Rosa Elena Giménez Ruíz, ambos previamente identificados. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta dictada en fecha 3 de julio de 2018 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Juzgado remitente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
jurisdicciónacta de nacimientoRegistro CivilPoder Judicial