DecisiónEs competente para conocer la regulación de competencia planteada.
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de una demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil LAPLANA ESTÉTICA DENTAL, C.A. contra una resolución sancionatoria del Municipio Chacao. Se determinó que los Juzgados Superiores Estadales son los competentes para conocer de este tipo de demandas, declinando la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La decisión se fundamenta en la naturaleza administrativa del acto impugnado y la normativa aplicable en materia de competencia judicial.
Extracto de la motiva
En el presente caso, debe esta Sala establecer su competencia para resolver el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se observa que el artículo 23 numeral 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé: “Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: (…) 19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Destacado de la Sala). Asimismo, dicha competencia fue establecida en el artículo 26 numeral 18 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 18. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa”. (Destacado de la Sala). Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen, surgió un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (el cual forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) y el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, los cuales se declararon incompetentes para conocer del presente asunto, y en virtud de ello el referido Juzgado Nacional, interpuso de oficio el recurso de regulación de competencia. En tal sentido, siendo que ambos tribunales son de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, declara que es la competente para decidir la regulación oficiosa de competencia planteada. Así se declara. Corresponde a esta Máxima Instancia pronunciarse sobre el planteamiento de oficio de la regulación de competencia, realizado por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2022. Al respecto, es necesario citar el artículo 9 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”. Del contenido de la norma antes transcrita, se evidencia que las impugnaciones que se interpongan contra cualquier acto administrativo, deben ser conocidas y decididas por Tribunales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, aunado a ello, esta Máxima Instancia considera necesario traer a colación, el fallo Nro. 00121 publicado en fecha 10 de febrero de 2016, caso: FYT 2006, C.A., mediante el cual cambió el criterio que afirmaba que los jueces y juezas con competencia contencioso tributaria, eran los naturales para conocer todo tipo de pretensiones cuyo origen fueran licencias o los permisos emitidos por el ente local competente, para autorizar actividades económicas, tomando en cuenta que han contencioso administrativa, los naturales para conocer las pretensiones cuyo origen sean las Licencias o los Permisos emitidos por la Administración Tributaria local, el mismo erró cuando declinó la competencia en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, cuando lo correcto era declinarla en los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Conforme a lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa determina que los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesta por la sociedad mercantil Laplana Estética Dental, C.A., contra la resolución sancionatoria identificada con el.
Dispositiva
Se declara competente para conocer la regulación de competencia planteada. Corresponde a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la competencia para conocer y resolver en primera instancia, la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesta por la sociedad mercantil LAPLANA ESTÉTICA DENTAL, C.A., contra la resolución sancionatoria alfanumérico L/04.11/2021 de fecha 4 de noviembre de 2021.