La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la representante del Fisco Nacional contra una decisión interlocutoria que admitió un recurso contencioso tributario. La controversia se centró en la admisibilidad de las copias simples de documentos presentados como prueba de la representación de la contribuyente. La Sala determinó que las copias simples, aunque impugnadas, debían ser consideradas válidas debido a la falta de impugnación formal en el momento adecuado por parte del Fisco Nacional.
Extracto de la motiva
Analizado como ha sido el presente expediente, esta Sala observa que la controversia del caso sub examine queda circunscrita a decidir la apelación ejercida por la representante del Fisco Nacional contra la decisión interlocutoria dictada por el a quo, mediante la cual se admitió el recurso contencioso tributario incoado en fecha 1° de septiembre de 1998, por la contribuyente Inversiones Clania C.A., contra el Oficio de Consulta N° DCR-5-1149-1023 de fecha 30 de julio de 1998, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), debiendo al efecto determinar si, conforme fue decidido por el juzgador de instancia, dicho recurso resultaba admisible o si, por el contrario, debió declararse inadmisible. Asimismo, habrá de precisarse si la decisión interlocutoria dictada por el juez a quo, incurrió en el vicio de incongruencia y en violación de los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Graciela O. Maldonado G, Inpreabogado N° 20.575, actuando con el carácter de apoderado judicial del FISCO NACIONAL, contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario en fecha 23 de noviembre de 1998, la cual se confirma íntegramente. 2.- Vista la improcedencia del presente recurso se condena en costas al Fisco Nacional, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos en virtud de la remisión ordenada por el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.