Sentencia N° 1090 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de agosto de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 01090, Exp. 01-0254, 14/08/2002
Expediente01-0254
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2002-08-13
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, decidió sobre la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario. La controversia se centró en la validez de la notificación de la resolución culminatoria del sumario administrativo y el cambio de método de valuación de inventarios por parte de la contribuyente. La Sala concluyó que la notificación fue válida y que no había operado la extinción del sumario administrativo, permitiendo así el análisis del fondo del caso.

Extracto de la motiva

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo judicial apelado, así como de las objeciones formuladas por la representante del FISCO NACIONAL, la controversia planteada en el caso sub examine queda circunscrita a decidir si en el presente caso el lapso de un año que tenía la Administración Tributaria para dictar y notificar la resolución que culminaba el sumario administrativo se había extinguido o si por contrario, la citada resolución fue dictada en tiempo hábil y de ser ello así, decidir si el reparo formulado a la contribuyente por variación del método de inventario, resulta o no ajustado a derecho. En tal sentido, pasa esta Sala a decidir en el orden expuesto y a tal fin observa: De la Extinción del Sumario. Alega la representante del Fisco Nacional que el sumario administrativo abierto en relación con el Acta Fiscal N° HCF-PM-PEFC-06-01-01, de fecha 03 de diciembre de 1993, no se había extinguido para la fecha en que fue dictada y notificada la resolución culminatoria del mismo. Ahora bien, el a quo en la oportunidad procesal para dictar su decisión consideró que el lapso de un año establecido en el artículo 151 del Código Orgánico de 1994, había transcurrido para la fecha en que fue notificada la resolución; motivo éste por el cual determinó que el acta fiscal que dio lugar al sumario quedó invalidada y sin efecto legal alguno. Visto lo anterior este Alto Tribunal estima oportuno observar lo que establecían las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1994, para el caso del levantamiento del acta fiscal y del respectivo sumario administrativo, así: Artículo 145: En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince días hábiles de notificada dicha Acta. Artículo 146: Vencido el plazo establecido en el artículo inmediato anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa. Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo. En caso de que la impugnación versare sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o jurisdiccional. Artículo 151: La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario. Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario. Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.

Dispositiva

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Josefina Romero de Prato, actuando en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 468, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en fecha 21 de mayo de 1996. En consecuencia, se revoca en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión judicial apelada. Se declara Con Lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario N° H-SA-01219, de fecha 19 de diciembre de 1994, emanada de la antigua Dirección General Sectorial de Rentas, Región Capital, del Ministerio de Hacienda (actualmente Ministerio de Finanzas). Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

contencioso tributariométodo de valuaciónnotificaciónresolución administrativaimpuesto sobre la rentafisco nacionalcontribuyenteacta fiscal

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