Sentencia N° 109 — Sala Político Administrativa del TSJ, 5 de marzo de 2026

TSJ/SPA, Sent. N° 00109, Exp. 2025-0460, 05/03/2026
Expediente2025-0460
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2026-03-05
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la empresa Grupo Acosta Marine Services, C.A. contra la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia que había confirmado la jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato presentada por LINK, C.A. La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la acción de cumplimiento de contrato de compra-venta de la gabarra BOABARGE 7, suscrito el 30 de mayo de 2024, y que no existe cláusula arbitral que impida el conocimiento del caso por parte de los tribunales venezolanos.

Extracto de la motiva

En este sentido, se observa que la parte demandada a través de su representación judicial opuso la Cuestiones (sic) Previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Tribunal por considerar que la pretensión del demandante debe dilucidarse mediante el arbitraje conforme a los argumentos supra citados en el capítulo precedente. Respecto a la Cuestión Previa alegada, el artículo 349 de la norma adjetiva dispone lo siguiente: (…Omissis…) De la disposición supra citada, se establece para la resolución de la cuestión previa alegada por la parte demandada, que el Juzgador debe atenerse a lo que conste en autos, así como de los documentos presentados por las partes que conforman la litis, en este sentido, se hace necesario observar tanto lo alegado como los anexos producidos por las partes con la interposición de la demanda y la contestación de la misma. Respecto al tema de jurisdicción, la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en múltiples ocasiones que las cláusulas de elección de foro constituyen una manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, reconocida por el legislador como criterio atributivo de jurisdicción, pues a través de ellas las partes en un contrato pueden determinar directamente el Estado a cuya jurisdicción desean someter las controversias que puedan surgir con ocasión a éste. En consecuencia (…) por sumisión expresa de las partes (…) han decido expresamente someter la controversia al conocimiento de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

Dispositiva

1. SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la empresa GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A. 2. Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil LINK, C.A. 3. Se CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada el 11 de julio de 2025. 4. Se CONDENA en costas a la empresa GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A.

Palabras clave

jurisdiccióncumplimiento de contratoarbitraje

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