TSJ/SPA, Sent. N° 00109, Exp. 2022-0081, 14/03/2023
Expediente2022-0081
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2023-03-14
DecisiónCon Lugar
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, confirma la decisión del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por LABORATORIOS GALDERMA VENEZUELA, S.A. contra la Resolución del SENIAT que reclasificó el producto 'DERMOTIVIN JABÓN LÍQUIDO'. Se establece que la clasificación correcta es bajo el código arancelario 3401.30.00, correspondiente a productos tensoactivos para el lavado de la piel, y no bajo el código 3304.99.90, como había determinado la Administración Aduanera. La sentencia anula la resolución impugnada y no se condena en costas procesales a la República.
Extracto de la motiva
Por lo tanto, con respecto al presente caso, el Tribunal procederá a analizar si la falta de valoración de las pruebas aportadas genera una conclusión distinta a la cual arribó la Administración Tributaria, ya que no se encuentra conteste con la sociedad recurrente en el fundamento de su argumento sobre violación al derecho a la defensa o que se haya quebrantado el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto se observa a priori que la Administración Tributaria no está cercenando el derecho a la defensa, toda vez que le permitió a la recurrente promover pruebas. Ahora bien, el Tribunal observa del contenido del Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2014/0043 de fecha 03 de febrero de 2014, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, el cual consta tanto en el expediente administrativo como en el expediente judicial, que en su texto se indicó el procedimiento de verificación relativo a la revisión física y documental de la mercancía importada, declarada como ‘DERMOTIVIN JABÓN LÍQUIDO’, registrada como una importación ordinaria consignada a LABORATORIOS GALDERMA VENEZUELA, S.A., con Registro Único de Información Fiscal (RIF) J- 30475613-5, representada por el Auxiliar de la Administración Aduanera, MEBERLYN AGENCIA ADUANERA, C.A., con Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-30027042-4, cuyo manifiesto de carga 2014/662, fue registrado bajo la Declaración Única de Aduanas C-6817 en fecha 28 de enero de 2014. Asimismo, se observa que se efectuó el reconocimiento físico a la mercancía objeto de revisión, dejando constancia del tipo de mercancía, cantidad, peso y valor, no aceptando la clasificación arancelaria del consignatario. reclasificando la mercancía del código arancelario número 3401.30.00, referente a ‘Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón’, al código número 3304.99.90, correspondiente a ‘preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos, incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras, preparaciones para manicuras o pedicuros’. En este mismo sentido, se observa del texto de la mencionada Acta de Reconocimiento, que se dejó constancia de los recursos que se podían ejercer en caso de inconformidad con dicha decisión y que el mismo fue notificado a la sociedad recurrente. No obstante, el Tribunal no observó en el expediente judicial ni en el expediente administrativo, el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en sede administrativa, ni fue aportado por la misma en esta instancia, a fin de determinar de qué manera fueron o no valoradas las pruebas a las que hace mención en su escrito recursivo, así como los argumentos explanados que señala no haber sido tomados en cuenta por la Administración Tributaria. Adicionalmente, se debe señalar que no se aprecia que en momento alguno se le haya impedido a la sociedad recurrente aportar algún elemento probatorio, presentar defensas, escritos o solicitudes ante la Administración Tributaria, por lo que no hay evidencia de violación de derechos constitucionales, en este caso, de su derecho a la defensa; por lo que el Tribunal no aprecia que se haya configurado, toda vez que se le informó de los recursos, tuvo oportunidad de probar y la Administración Tributaria nunca le limitó a presentar los escritos que considerara en su defensa. Por lo que este Tribunal declara que la denuncia por violación al derecho a la defensa, es improcedente. Así se declara.