La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Promotora Parque La Vega, C.A. contra la Resolución Núm. 3301-2005, que había impuesto un reparo fiscal. La Sala consideró que la actividad principal de la empresa era la construcción, no la compra-venta de inmuebles, y que la clasificación tributaria aplicada por el Municipio era incorrecta. Se anuló la resolución impugnada y se revocó la condenatoria en costas procesales al Municipio.
Extracto de la motiva
Conforme a lo expuesto, es preciso hacer algunas consideraciones con relación a las actividades industriales y comerciales, pues mientras la primera es transformadora, la segunda es de intermediación de lo transformado. La actividad industrial se refiere al hecho de modificar elementos primarios para obtener un producto final, y la actividad comercial se limita a la simple intermediación en el tráfico de mercaderías (bienes y servicios). (Vid., fallo de esta Sala Núm. 00971 de fecha 6 de octubre de 2016, caso: C.A. Cervecería Regional). La diferenciación entre una actividad y otra es de vital importancia para analizar la causa bajo examen, tomando en cuenta que quien fabrica tiene una incidencia fiscal menor que el que distribuye. Esta Máxima Instancia ha considerado que a pesar de estar tales actividades diferenciadas entre sí, (industrial y comercial) a efectos económicos y contables se encuentran relacionadas, ya que la actividad industrial debe indefectiblemente valerse de operaciones comerciales, con el objeto de obtener dinero u otros valores de cambio que permitan continuar el giro productivo de la empresa, sin que ello implique la desnaturalización de la labor industrial. En efecto, la base de cálculo del impuesto sobre patente de industria y comercio, hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, que debe pagar el contribuyente industrial atiende precisamente a los ingresos brutos obtenidos de la venta de sus productos. Siendo así, se ha admitido pacíficamente que el contribuyente que fabrica y distribuye sus productos dentro del mismo Municipio debe ser gravado con una alícuota industrial, y no ser objeto de imposición por la actividad productiva con la alícuota comercial representada por la venta de los bienes y servicios producidos. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Núm. 0775 del 3 de junio de 2009, caso: Industrias Diana, C.A.). Tal criterio fue ratificado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en el Recurso de Revisión Extraordinaria de la sentencia Núm. 00318 del 17 de abril de 2012, de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se pronunció de la siguiente manera: “(...) Ello así, a la luz de la interpretación dada al artículo 18.3 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el caso: ‘Dixie Cup de Venezuela’, la limitación constitucional a la que quedaban sujetos los municipios al ejercer su potestad tributaria sobre las actividades de industria y comercio en sus respectivas jurisdicciones, operaba siempre que en la respectiva localidad se produjeran bienes de similar naturaleza a los fabricados en territorios foráneos y comercializados en ellos, al señalar que cuando una empresa de objeto industrial vende en jurisdicción distinta a aquella en la que realiza su actividad industrial, la tarifa aplicable por el ente exactor municipal es la misma que corresponda a las industrias que produzcan bienes semejantes en jurisdicción de ese municipio; en atención al criterio de la ‘uniformidad en la tarifa aplicable a las industrias’.(Vid., Fallo Núm. 00118 del 10 de marzo de 2016 caso: Municipio Girardot del Estado Aragua).
Dispositiva
Se ANULA en todas sus partes la Resolución N° 3301-2005 de fecha 03 de agosto de 2005, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que confirmó la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 758.556.947,71), equivalente actualmente a Bs. 758.556,94, por concepto de impuestos causados y no pagados, multa e intereses.