El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, resolvió el recurso de hecho interpuesto por Inversiones Recreativas Angostura, C.A. contra un auto del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que declaró improcedente su apelación. La Sala determinó que la apelación era inadmisible por extemporánea, ya que la notificación de la sentencia que declaró la perención de la instancia se realizó correctamente, aunque con un error material en el destinatario. La Sala confirmó el auto que negó la apelación y declaró sin lugar el recurso de hecho.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en el auto recurrido y de las objeciones formuladas por la recurrente de hecho, la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a decidir si el tribunal de la causa debió oír el recurso de apelación ante él interpuesto por el representante judicial de la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Angostura, C.A. contra la sentencia interlocutoria N° PJ0662007000062 dictada por el tribunal remitente en fecha 19 de diciembre de 2007, o si por el contrario, era procedente negarlo por extemporáneo. Para resolver el aspecto que antecede, conviene revisar el contenido de los apartes dos, veinticuatro y veinticinco del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del primero de los apartes citados, los cuales consagran con relación al recurso de hecho lo siguiente, respectivamente: “Artículo 19.- (…) Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal. El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso. Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos. Parágrafo Primero: En caso que el tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad. La Sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación. Parágrafo Segundo: Dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones.” (Destacado de la Sala). La transcripción que antecede, condiciona el ejercicio del recurso de apelación contra sentencias “dictadas fuera del lapso” de sesenta (60) días o de su diferimiento (máximo de 30 días), al hecho de que las partes hayan sido notificadas de su contenido, al punto de que el plazo para su interposición “…empezará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones…”, abstracción hecha de aquellas decisiones proferidas dentro del lapso correspondiente, pues en este último caso no deviene necesariamente la obligación de efectuar su notificación.
Dispositiva
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA, C.A. contra el auto dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana en fecha 17 de noviembre de 2009, que negó la apelación ejercida en fecha 12 del citado mes y año, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° PJ0662007000062 dictada por el tribunal a quo en fecha 19 de diciembre de 2007, y en consecuencia, se CONFIRMA el referido auto, en los términos expuestos en el presente fallo. 2. INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la mencionada contribuyente, contra la sentencia interlocutoria arriba identificada, la cual queda FIRME. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
perenciónnotificaciónrecurso de hechoapelacióncontencioso tributario