La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra una sentencia interlocutoria que había decretado la suspensión de efectos de ciertos actos administrativos. La Sala determinó que la medida cautelar solicitada por la contribuyente no cumplía con los requisitos necesarios, específicamente la falta de evidencia de un perjuicio económico real que justificara la suspensión. En consecuencia, se revocó la decisión apelada y se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia interlocutoria N° 98 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de julio de 2003, mediante la cual se “DECRETÓ LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS RECURRIDOS” contenidos en las resoluciones antes descritas, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En tal sentido, visto el contenido de la decisión interlocutoria recurrida, así como las alegaciones invocadas en su contra por la representación fiscal, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso de autos queda circunscrita a conocer respecto de la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada por la contribuyente en forma conjunta a su recurso contencioso tributario, y que fuera decretada como se indicó antes por el Tribunal a quo a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del vigente Código Orgánico Tributario. Expuesto lo anterior, esta Sala estima pertinente, comenzar su análisis con el examen de la norma contenida en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, que consagra la posibilidad de suspender los efectos de los actos recurridos en sede judicial, la cual es del siguiente tenor: “Artículo 263. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo. La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.” De la disposición antes transcrita, observa esta Máxima Instancia que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática con la simple interposición del recurso contencioso tributario, tal como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, sino que, por el contrario, ésta debe tramitarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.
Dispositiva
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia interlocutoria N° 98, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de julio de 2003, mediante la cual se decretó la medida de suspensión de efectos, peticionada por la sociedad mercantil PARKING CENTRO PROFESIONAL TORRE HUMBOLDT, C.A., en el juicio contencioso tributario incoado por ésta. En consecuencia, se REVOCA la decisión apelada y se declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada. Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente PARKING CENTRO PROFESIONAL TORRE HUMBOLDT, C.A., en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria a la presente incidencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente.
Palabras clave
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