Sentencia N° 1088 — Sala Político Administrativa del TSJ, 11 de octubre de 2017

TSJ/SPA, Sent. N° 01088, Exp. 2017-0086, 17/10/2017
Expediente2017-0086
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2017-10-11
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de rectificación de actas de nacimiento y defunción interpuesta por Nore Josefina Linarez Piñero. El Tribunal Primero de Municipio Ordinario había declarado la falta de jurisdicción, argumentando que la rectificación de actas corresponde a la jurisdicción administrativa según la Ley Orgánica de Registro Civil.

Extracto de la motiva

La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone en sus artículos 144, 145 y 149, respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente: “Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. “Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala). “Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala). Las normas antes transcritas establecen los supuestos en que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta que haya sido inscrita en el Registro Civil; de esta forma, si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial.

Dispositiva

1.- Que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de las actas de nacimiento y defunción interpuesta por la ciudadana NORE JOSEFINA LINAREZ PIÑERO. 2.- Se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada el 28 de noviembre de 2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

rectificación de actasjurisdicciónRegistro Civil

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