La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de nulidad interpuesto por INVERSIÓN UNIÓN NACIONAL, C.A. contra la Resolución Nº 1.287 del Ministro de Finanzas, que declaró sin lugar un recurso de reconsideración. La parte recurrente alegó que la resolución incurrió en el vicio de falso supuesto, argumentando que su actividad no era de naturaleza aseguradora. La Sala, tras analizar los alegatos y las normas aplicables, concluyó que la actividad de la demandante encuadra dentro de la definición de contrato de seguros, por lo que desestimó los argumentos de la recurrente.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala pronunciarse respecto al fondo del presente recurso de nulidad, y en tal sentido observa, que la parte actora denuncia que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto, respecto a diversas situaciones. 1. En primer lugar, alega que no es cierto que el compromiso de resarcir los daños que estuvieren obligados a sufragar sus clientes, con motivo de la responsabilidad extracontractual derivada de accidentes de tránsito, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley de Tránsito Terrestre y sus Reglamentos, supone necesariamente que la actividad desarrollada por aquélla sea de naturaleza aseguradora; asimismo aduce que es errónea la interpretación hecha por la Superintendencia de Seguros del dispositivo contenido en el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, pues es falso que de la letra del mismo se desprenda que los únicos terceros susceptibles de obligarse a sufragar los gastos ocasionados por el conductor o el propietario, sean las empresas aseguradoras. Observa la Sala, que lo dispuesto por la providencia administrativa impugnada al respecto, fue lo siguiente: ‘(...)En cuanto al contrato administrativo (sic) de R.C.V. ‘Responsabilidad Civil Básica para vehículos’, se pudo constatar que la empresa ofrece las coberturas de gastos por daños ocasionados a terceros como consecuencia de accidentes de tránsito, según lo dispuesto en la Ley de Tránsito Terrestre, también se denota que dicho contrato establece un término de duración de un (1) año a partir del momento en que se ha recibido el monto del pago correspondiente. Es oportuno señalar que el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre dispone lo siguiente: ‘El conductor, el propietario y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se causa con motivo con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor...’ Vista la normativa anteriormente citada y las disposiciones establecidas en los contratos que suscribe la empresa recurrente, esta alzada interpreta al concatenar la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros con la Ley de Tránsito Terrestre, que sólo las empresas de seguros debidamente autorizadas por la Superintendencia de Seguros podrán emitir pólizas o contratos que pretendan cubrir los daños ocasionados por lo conductores y/o propietarios de vehículos a terceras personas(...)”
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación intentado por la sociedad de comercio INVERSIÓN UNIÓN NACIONAL, C.A, contra la Resolución Nº 1.287, de fecha 10 de marzo de 2003, dictada por el MINISTRO DE FINANZAS. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el presente expediente y devuélvanse los antecedentes administrativos, junto con oficio y copia certificada de la presente decisión al Ministerio de Finanzas. Cúmplase lo ordenado.
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