La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de la sociedad Distribuidora Glascow, C.A. La controversia se centró en la falta de consignación del Permiso Sanitario del País de Origen para la importación de mercancía. La Sala determinó que la Administración Aduanera debió notificar a la contribuyente sobre la falta de dicho permiso, permitiendo la subsanación del error involuntario cometido por su agente aduanal.
Extracto de la motiva
Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, así como las alegaciones invocadas en su contra por la apelante en representación del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso sub examine se contrae a determinar si, tal como sostuvo la juez a quo, la Administración Aduanera debió notificar a la sociedad mercantil Distribuidora Glascow, C.A., en la oportunidad en que presentó su declaración de aduanas, de los efectos de la falta de consignación del Permiso Sanitario del País de Origen, al cual se encontraba sometida la mercancía introducida por ésta al territorio aduanero nacional, o sí, por el contrario, dicho requerimiento era relevante, y de suyo resultaba procedente la prohibición de desaduanamiento de la mercancía, el comiso de la misma y la liquidación de los correspondientes gravámenes causados con ocasión a la respectiva operación, establecidos por la Aduana Principal Marítima de La Guaira. Así las cosas, observa este Alto Tribunal que el comiso impuesto por la autoridad aduanera en el Acta N° 16 del 22 de enero de 2001, tuvo fundamento en la falta de consignación junto al manifiesto de importación y declaración de valor, del certificado sanitario del país de origen al cual se encontraba sometida la mercancía (Cajas de Ron con Limón), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas (Gaceta Oficial N° 5.353 Extraordinario del 17 de junio de 1999), 98 de su Reglamento General (Gaceta Oficial N° 4.273 Extraordinario del 20 de mayo de 1991), y numeral 5 del artículo 12 del Arancel de Aduanas (Decreto N° 989, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.039 Extraordinario del 09 de febrero de 1996), aplicables al caso de autos en razón de su vigencia temporal.
Dispositiva
PARCIALMENTE CON LUGAR, en los términos expuestos en el presente fallo, el recurso de apelación ejercido por la abogada Leonor Ferreira M., previamente identificada, actuando en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 679, dictada el 28 de marzo de 2003, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA parcialmente de dicha sentencia, el pronunciamiento atinente a la posibilidad de aplicar las disposiciones generales de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al caso de autos. SE CONFIRMA la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Distribuidora Glascow, C.A., y, por consiguiente, la nulidad de la Resolución N° APLG/AAJ/088-2001, del 23 de abril de 2001, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, así como del Acta de Comiso N° 16 del 23 de enero de 2001. En consecuencia, también se confirma la orden de entrega de la mercancía, consistente en mil cien (1100) cajas de ron con limón, propiedad de la citada contribuyente, previa verificación del cumplimiento de los gravámenes a los que se encontrare sujeta la misma.
Palabras clave
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