Sentencia N° 1085 — Sala Político Administrativa del TSJ, 23 de octubre de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 01085, Exp. 2018-0349, 24/10/2018
Expediente2018-0349
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2018-10-23
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una demanda interpuesta por Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) contra Mireya Ripanti, buscando el pago de una suma por responsabilidad civil derivada de un acto administrativo. La Sala determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda, ya que se trata de una decisión administrativa que debe ser ejecutada por la propia Administración Pública. Se reafirmó que la actora debe agotar las vías administrativas antes de acudir a la jurisdicción.

Extracto de la motiva

La razón por la cual se resaltó la anterior característica es motivado a que la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal, órgano de control fiscal, está dotada de ciertas potestades, entre las cuales se destaca el dictar actos administrativos, siendo ésta una de las principales formas de actuación de la Administración Pública. Ello implica -conforme se señaló en la decisión in commento- que en atención a los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que precisamente revisten los actos administrativos, la Administración Pública tiene la autoridad para ejecutarlos en los términos que fueron dictados y ello se debe a que en nuestra legislación -artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- impera el sistema de ejecución administrativa, esto es, sin mediar, en principio, la intervención del Juez. Partiendo entonces de la premisa que los actos administrativos son ejecutados por la Administración Pública -lo cual puede hacer incluso de manera forzosa- y que el particular debe dar cumplimiento voluntario a los mismos, la Sala en la citada decisión Nro. 00405 del 11 de abril de 2018 estableció lo siguiente: ‘(...) el tema álgido realmente se presenta con el momento en que aquél [particular] asuma una conducta contumaz frente a la decisión de la Administración y no acate, por tanto, las órdenes contenidas en estos (actos administrativos). Tal complejidad se deriva por el hecho de no existir una regulación expresa por el legislador que le otorgue a la Administración otros mecanismos distintos a los establecidos en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lograr ejecutar de manera coercitiva sus actos.’

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que en esta etapa del proceso, el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la demanda de contenido patrimonial con medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) contra la ciudadana MIREYA RIPANTI, previamente identificada. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

responsabilidad civilactos administrativosjurisdicciónejecutoriedad

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