Sentencia N° 1085 — Sala Político Administrativa del TSJ, 2 de mayo de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 01085, Exp. 2003-0780, 03/05/2006
Expediente2003-0780
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2006-05-02
DecisiónSin Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por Danka de Venezuela, S.A. contra la inadmisibilidad de su recurso por parte del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario. La Sala confirmó la decisión del tribunal inferior, argumentando que el recurso fue interpuesto fuera del plazo establecido, debido a la correcta aplicación de los artículos del Código Orgánico Tributario sobre notificaciones y cómputo de plazos. Se declaró sin lugar la apelación y se condenó en costas a la sociedad mercantil recurrente.

Extracto de la motiva

En virtud del pronunciamiento dictado por la recurrida y de los alegatos esgrimidos por la representación de la sociedad mercantil DANKA DE VENEZUELA, S.A., la controversia planteada se circunscribe a determinar si, conforme fue decidido por el tribunal de la causa, en su fallo interlocutorio de fecha 11 de abril de 2003, el cómputo del lapso establecido en el artículo 164 del vigente Código Orgánico Tributario relativo a los efectos de la notificación no personal, debe efectuarse con base en días hábiles de la Administración Tributaria o si por el contrario, debe calcularse tomando en consideración los días de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su carácter de tribunal distribuidor, y en consecuencia decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente. Delimitada la litis, pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto resulta pertinente examinar a la luz de la normativa aplicable y en atención a las pretensiones y defensas invocadas lo relativo a la notificación practicada de manera no personal y al diferimiento de sus efectos, para lo cual es preciso revisar las normas contenidas en los artículos 162 y 164 del vigente Código Orgánico Tributario, cuyos textos son del tenor siguiente: “Artículo 162. Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas: 1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación. 2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega. 3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico. (…) Artículo 164. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada.”. (Resaltado de la Sala). De las disposiciones legales previamente transcritas, observa la Sala que el principio general en materia de notificaciones es la notificación de forma personal, vale decir, aquella practicada directamente en la persona del contribuyente o responsable; asimismo, en caso de ser la contribuyente una sociedad civil o mercantil, la notificación se hará en alguna de las personas indicadas en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario vigente, sin que las disposiciones establecidas en estatutos o actas constitutivas limiten de forma alguna las facultades para la verificación de tal notificación por parte de las personas allí señaladas.

Dispositiva

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Saúl Medina, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DANKA DE VENEZUELA, S.A., también identificada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2003, mediante la cual declaró: i) inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada sociedad mercantil, respecto de las Resoluciones Nros. RCA/DR/RD/2002-004045 y RCA/DR/RD/2002-004046, ambas de fecha 5 de agosto de 2002, dictadas por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en razón de haber operado la caducidad para su ejercicio, y ii) admitió el recurso contencioso tributario incoado respecto de la Resolución Nro. RCA/DR/RD/2002-004482 de fecha 28 de agosto de 2002, emanada de la prenombrada autoridad. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Se CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil DANKA DE VENEZUELA, S.A., en el monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario a tenor de lo previsto en el artículo 274 y 284 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese al expediente principal. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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