La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ambos declarándose incompetentes para conocer de una demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui contra la sociedad mercantil Karum, C.A. La Sala determinó que le corresponde conocer del caso debido a que la cuantía de la demanda excede las setenta mil unidades tributarias, cumpliendo así con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Extracto de la motiva
Determinado lo anterior, debe esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre los prenombrados Tribunales, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos: En el caso de autos, el Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, interpuso una demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios conjuntamente son solicitud de medida de embargo preventivo contra la empresa Karum, C.A., ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el recurso de autos, considera necesario esta Máxima Instancia traer a colación el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competentes para conocer de: (…) 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”. Esta atribución de competencia está contenida, asimismo, en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que preceptúa lo que sigue: “Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Las demandas que se ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
Dispositiva
1. QUE ES COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado. 2. QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medida de embargo preventivo interpuesta por el Síndico Procurador del MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI contra la sociedad mercantil KARUM, C.A. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Cúmplase lo ordenado.