Sentencia N° 1083 — Sala Político Administrativa del TSJ, 8 de agosto de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 01083, Exp. 02-0429, 13/08/2002
Expediente02-0429
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2002-08-08
DecisiónAdmite

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de autoridades en el Municipio Río Negro del Estado Amazonas, donde el Gobernador LIBORIO GUARULLA solicitó la resolución del conflicto entre el Alcalde electo PEDRO ZERPA y el Alcalde interino LUIS AVARISTO. La Sala determinó su competencia para conocer del caso, basándose en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Sala admitió la solicitud de resolución del conflicto, señalando que la controversia afecta el orden público y la legitimidad de las autoridades municipales. Se ordenó notificar a las partes involucradas para que presenten sus alegatos y se estableció un procedimiento conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finalmente, la Sala declaró su competencia para dirimir el conflicto y ordenó seguir el procedimiento correspondiente, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso.

Extracto de la motiva

El artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: ... omissis.... 4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la Ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal. ... omissis... La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; (...) y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley”. Por su parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el artículo 42 ordinal 22, establece lo siguiente: “Artículo 42: Es de la competencia de la Corte como más alto tribunal de la República: ...omissis... 22. Dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones, cuando la Ley no atribuya competencia para ello a otra autoridad. ...omissis...”. A su vez el artículo 43 eiusdem establece: “Artículo 43: La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas.” Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia Nº 579 del 22 de marzo de 2002, estimó que el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por el cual la Sala Político Administrativa tenía competencia para conocer de los conflictos de autoridades municipales, no era aplicable en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, en cuyos artículos 266, numeral 4 y 336, numeral 9 de la Constitución, se atribuye competencia para conocer de los conflictos de autoridades tanto a la Sala Político Administrativa como a la Sala Constitucional, dependiendo de la naturaleza de la controversia. En este sentido, indicó la Sala Constitucional lo siguiente: “Del análisis del fallo objeto de revisión, esta Sala advierte que la Sala Político Administrativa se consideró competente para conocer del “conflicto de autoridades” planteado por el Alcalde Interino del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, con fundamento en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el numeral 34 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Se observa que, conforme al artículo 266.4. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el acápite final del mismo artículo, la Sala Político Administrativa es competente para “dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro Tribunal”. Ahora bien, la Sala Político Administrativa reconoce en el fallo impugnado que ha conocido un “conflicto de autoridades” suscitado “con motivo de la doble titularidad en cuanto a la persona del Alcalde del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta” y que, en relación con tal conflicto, ha debido analizar la posible antinomia entre el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no se ajusta a la competencia que le confiere el artículo 266.4. eiusdem. La atribución del artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo demás, es preconstitucional y colide con el artículo 336.9. que prescribe la competencia de la Sala Constitucional para “dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del poder público”. Siendo el Alcalde o Alcaldesa el órgano a quien corresponde “el gobierno y administración del Municipio”, a más de ser su “primera autoridad civil”, conforme al artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo discutida la legitimidad de su investidura por mor de un alegado conflicto entre el artículo 69 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala juzga que el asunto decidido por la Sala Político Administrativa es un conflicto constitucional entre autoridades municipales, a saber, entre el Alcalde elegido y el Alcalde designado por la “cámara” y, en consecuencia, materia de su competencia conforme al artículo 336.9. eiusdem. Aparte esto, e independientemente de que el problema sea “de determinación de la legitimidad” o de “conflicto de autoridades”, lo decisivo es que para resolver el problema es necesario hacer una exégesis de la Constitución, a fin de determinar “cuál de los órganos en conflicto tiene atribuida una función y cuál estaría eventualmente usurpando funciones de otros entes”, para cuya decisión se ha otorgado competencia a la Sala Constitucional (cf. Allan R. Brewer-Carías, El Sistema de Justicia Constitucional en la Constitución de 1999, Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 2000, pp. 109 y 110). No siendo, pues, el caso de autos una controversia administrativa de las que prevé el artículo 266.4. eiusdem, y siendo el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal preconstitucional, la Sala considera que la competencia de la Sala Político Administrativa prescrita por dicho artículo ha sido derogada por los artículos 266.4. y 336.9. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir la controversia planteada por el ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, con fundamento en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, suscitado en el Municipio Río Negro del Estado Amazonas, “ya que los ciudadanos LUIS AVARISTO y PEDRO ZERPA, ... se consideran como Alcalde del señalado ente (sic) local”. SEGUNDO: ADMITE la solicitud formulada por el ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas. TERCERO: ORDENA seguir el procedimiento previsto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se ordena notificar al ciudadano PEDRO ZERPA, en su carácter de Alcalde electo del Municipio del Estado Amazonas, y al ciudadano LUIS EVARISTO, en su carácter de Alcalde Interino del mencionado Municipio, a fin de que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, más el término de la distancia, fijado en cinco (5) días, presente escrito de defensa; luego se establecerá la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública, a la cual deberán concurrir las partes acompañadas de sus apoderados judiciales; y podrán presentar sus escritos y probanzas para demostrar sus alegatos. Concluida la audiencia oral, la causa entrará en estado de sentencia. CUARTO: ORDENA notificar al Fiscal General de la República de la apertura del presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo. Notifíquese a las partes.

Palabras clave

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