TSJ/SPA, Sent. N° 01082, Exp. 2021-0048, 26/11/2025
Expediente2021-0048
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2025-11-26
DecisiónParcialmente Con Lugar
Extracto de la motiva
Precisado lo anterior, es oportuno indicar que el derecho a la igualdad está previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: (…) En relación a la transgresión del derecho a la igualdad ante la ley, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en sentencia N° 00065 publicada el 16 de enero de 2008, el criterio sostenido en su decisión N° 1626 de fecha 22 de octubre de 2003, caso: C.A. Seagrams de Margarita, en el que dejó sentado lo siguiente: (…) Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00391, publicada el 5 de abril de 2018, indicó: (…) Al respecto, corresponde señalar que el principio de igualdad constituye el derecho en virtud del cual se debe dispensar un tratamiento idéntico para aquellos que se encuentran en supuestos de hecho iguales y un trato desigual para quienes son desiguales, principio que en el ámbito tributario se correlaciona con los demás principios materiales de la justicia tributaria, como son la generalidad, capacidad contributiva, progresividad, proporcionalidad y no confiscatoriedad, entre otros. Observa este Tribunal que en el presente asunto, la Administración Tributaria Nacional fundamentó la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0464, de fecha 30 de julio de 2014, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 28 de agosto de 2014, en virtud de los ilícitos en que incurrió la contribuyente Inversiones Cardenales, S.A., a saber, Primero: Por presentar extemporáneamente en fecha 19 de mayo de 2010, las declaraciones informativas de las compras y retenciones practicadas correspondientes a la segunda quincena del mes de noviembre de 2009, cuya fecha límite era el 01 de diciembre de 2009; la primera quincena de diciembre de 2009, debiendo presentarla el 21 de diciembre de 2009 y finalmente la declaración relativa a la segunda quincena de diciembre de 2009, que debió presentar el 06 de enero de 2010, todo lo cual revela que había transcurrido un largo período para efectuar las referidas declaraciones, infringiendo el deber de presentar tempestivamente, de conformidad con lo pautado en los artículos 15 y 16 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, en concordancia con el calendario anual fijado por el SENIAT, previsto en la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GR/RCC/0985 de fecha 20 de noviembre de 2005. Segundo: La contribuyente fue sancionada por enterar el 19 de mayo de 2010 las cantidades retenidas por impuesto al valor agregado fuera del plazo legalmente establecido, correspondientes a la segunda quincena de noviembre de 2009, a la primera y segunda quincena de diciembre de 2009. En este particular, se infiere que la contribuyente Inversiones Cardenales, S.A. (ICASA), refuta el reparo en cuanto al plazo establecido para presentar la declaración por los contribuyentes especiales, previsto en el artículo 15 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, equiparándolo con el lapso que a tales efectos rige para los contribuyentes ordinarios, y de esta manera fundamentar la aludida violación del derecho a la igualdad, sin embargo, en el caso de marras, resalta el hecho que a los efectos de dar cumplimiento a la obligación de hacer (presentar la declaración) transcurrió un tiempo considerable y excesivo respecto a la oportunidad legal que tenía la contribuyente para dar cumplimiento y que aun en el caso de haberse subsumido en el presupuesto de los contribuyentes ordinarios, había transcurrido sobradamente el lapso para dar cumplimiento al deber de presentar la declaración, de esta manera es contradictorio aludir la violación del principio de la igualdad para justificar las acciones que le conllevaron a la imposición de las multas e intereses moratorios determinadas por la Administración Tributaria Nacional.