La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara con lugar la apelación interpuesta por el Municipio Chacao contra la sentencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario que había decretado la suspensión de los efectos de un acto administrativo. La Sala argumenta que la suspensión de los efectos del acto administrativo no puede ser automática y debe cumplir con los requisitos de 'fumus boni iuris' y 'periculum in damni'. En este caso, se concluye que la contribuyente no presentó pruebas suficientes para demostrar el daño inminente que alegaba, lo que llevó a revocar la decisión anterior y declarar improcedente la solicitud de suspensión.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada, así como de los alegatos formulados por la representación fiscal, la controversia planteada queda circunscrita a decidir sobre el presunto vicio de falso supuesto de hecho cometido por el tribunal a quo al declarar la procedente la suspensión de efectos del acto recurrido. En tal sentido, esta Sala considera oportuno citar el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual dispone lo siguiente: 'Artículo 263.-La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.' De la disposición antes transcrita se observa que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria no ocurre en forma automática con la simple interposición del recurso contencioso tributario, tal como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994; por el contrario, ésta debe tramitarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte. Asimismo, para que proceda la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme a la norma arriba citada se refieren a 'que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho'. La interpretación literal del texto arriba transcrito permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar dicha medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, esta Sala considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos deben realizarse con base en una comprensión integral de los mismos, lo cual impone efectuar su interpretación de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado y se declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos formulada por la contribuyente. Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente por un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase mediante oficio el presente expediente al Tribunal remitente. Cúmplase lo ordenado.
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