La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por Al Hassaneih Chanem Ossman, quien cuestionaba la competencia del Poder Judicial para conocer de la demanda de desalojo presentada por Elba Lugo de Córdoba. La Sala confirmó la decisión del Juzgado del Municipio San Fernando que había declarado sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción, argumentando que el inmueble objeto del litigio era un local comercial y no una vivienda, lo que otorgaba competencia al tribunal para conocer del caso.
La Sala destacó que, de acuerdo a las normas aplicables, el procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo no se había cumplido, pero esto no implicaba la falta de jurisdicción del Poder Judicial. Se reafirmó que el Poder Judicial tiene la autoridad para decidir sobre la demanda de desalojo, confirmando así la decisión del tribunal inferior.
Finalmente, se declaró sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción, reafirmando la competencia del Poder Judicial en este tipo de casos y confirmando la sentencia del Juzgado que había desestimado la cuestión previa presentada por el demandado.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa decidir sobre la regulación de jurisdicción ordenada por el legislador en los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010; 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, previo al pronunciamiento que debe recaer en el recurso de regulación ejercido, esta Sala advierte lo siguiente: Resulta necesario hacer referencia al escrito consignado el 8 de mayo de 2014, por la representación judicial de la ciudadana Elba Lugo de Córdoba, parte actora en la presente causa, con posterioridad a la fecha de haberse dado cuenta a esta Sala de la regulación de jurisdicción. Al respecto, debe la Sala precisar que en anteriores oportunidades (Vid. Sentencias de esta Sala números 1106 y 1108 del 10 de agosto de 2011), el aspecto procesal concerniente a la presentación y consignación de alegatos posteriores a la petición de regulación, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 63 y 66 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen: “Artículo 63. La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte [Tribunal Supremo de Justicia] únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas”. (Corchetes agregados). “Artículo 66. La solicitud de regulación de jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicción”. De conformidad con las disposiciones transcritas, la determinación de la jurisdicción ha de efectuarse sin alegatos, con base en las actuaciones remitidas por el tribunal, entendiéndose que la norma se refiere a las actas con las cuales el juzgado remitente decidió el asunto sometido a regulación; por lo tanto, los aludidos alegatos posteriores no deben ser valorados a los efectos de la decisión que resuelva la regulación de jurisdicción. Así se establece. En virtud de lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de regulación de jurisdicción ejercido, y al respecto observa: De la revisión de las actas que conforman el expediente, (ver folios 87 al 92 de la pieza N° 1 del expediente) se evidencia la sentencia de fecha del 11 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la demanda bajo examen, incoada por la apoderada judicial de la ciudadana Elba Lugo de Córdoba contra el ciudadano Al Hassaneih Chanem Ossman; en razón de que “el inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal cuya Desalojo peticiona la parte actora, se trata de un local comercial, no sometido a la Ley para Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda”.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el ciudadano Al Hassaneih Chanem Ossman, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. 2.- EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por desalojo de inmueble, interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana ELBA LUGO DE CÓRDOVA, contra el ciudadano AL HASSANEIH CHANEM OSSMAN. 3.- SE CONFIRMA la sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por el ciudadano AL HASSANEIH CHANEM OSSMAN. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.