Sentencia N° 1080 — Sala Político Administrativa del TSJ, 5 de diciembre de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 01080, Exp. 2023-0283, 05/12/2023
Expediente2023-0283
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2023-12-05
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Banco Caracas C.A. contra la Resolución Nro. HGJT-A-2094 del SENIAT, que había declarado sin lugar un recurso jerárquico. Se anulan los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria, pero se desestiman alegatos de incompetencia y otros vicios alegados por la contribuyente. La decisión reafirma la validez de los actos administrativos impugnados, salvo en lo que respecta a los intereses moratorios.

Extracto de la motiva

Aclaró, que “(…) por efecto de haber operado la prescripción de la acción del Fisco Nacional en los ejercicios 1990 y 1991, los reparos impugnados por el banco por concepto de Intereses por Depósitos de Ahorro, por las cantidades Bs 71,118.829,54 y Bs 109.012.637, 43 en los ejercicios 1990 y 1991, tales reparos no han quedado firmes como consecuencia de haber operado la prescripción no obstante la administración tributaria pretende confirmarlo sin ningún tipo de motivación, como ya se refirió, por lo tanto, las referidas cantidades deben excluirse como disminuciones del enriquecimiento neto en los ejercicios de 1990 y 1991, en virtud de lo anterior, al efectuarse la liquidación de los referido ejercicios queda una perdida trasladable a los ejercicios 1992 y 1993 por la cantidad de Bs. 153.495.795, 58 en consecuencia no hay lugar a impuesto en los ejercicios 1992 y 1993, mas aun con la improcedencia de los reparos formulados en los dos últimos ejercicios no prescritos (…)”. “EXIMENTE POR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EXCUSABLE”. Indicó, que “(…) las multas recurridas son improcedentes por cuanto existen circunstancias eximentes de la sanción, aplicables al presente caso de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, contemplados en los literales c) y e), en cuanto al error de hecho y de derecho excusable así como cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicable a las infracciones tributarias, por cuanto en todo caso lo que existe es una interpretación controvertida entre la contribuyente y la administración (…)”. Que “(…) se está en presencia de un error de hecho y de derecho excusable y que por lo demás, está demostrada la falta de intensión de perjudicar al Fisco Nacional ya que al existir una interpretación controvertida sobre la materia que por lo demás es una fecha de levantamiento de actas, cuando su representada conoce el criterio de la Administración (…)”. Que “(…) la exoneración de los intereses sobre depósitos a plazo, [su] representada fundamenta su procedencia con base a los criterios legales expuestos en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa de fecha 25 de enero de 1983 y Sentencia Nº 404 de fecha 20 de diciembre de 1994 del Tribunal Superior Tercero de los Contencioso Tributario, con lo cual, queda demostrado el error de hecho y de derecho excusable (…)”. (Interpolado de esta Sala). “EXIMENTE DE LA LEY DE IMPUESTO DE 1986 Y 1991 EN MATERIA DE CONTRAVENCIÓN”. Arguyó, que “(…) también resulta aplicable la eximente de la sanción prevista en el ordinal 3º de los articulo 105 y 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1986 y 1991 aplicables al presente caso por su vigencia temporal y por mandato del literal e) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, los cuales disponen que en los casos de reparos formulados por una intervención fiscal, si esta da lugar a liquidación de impuesto, no se aplicara multa cuando el reparo sea formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración y los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Tributario (…)”. Que “(…) en el presente caso se está en presencia de un supuesto de hecho de la norma eximente de la sanción, por cuanto los reparos formulados se fundamentan en la información que su representada mostró en su declaración de rentas y en sus respectivos anexos correspondientes a los ejercicios fiscales 1992 y 1993 y no existen ingresos ocultos, ni deducciones inexistentes o inflados, sino que se trata de diferencia de criterio sobre calificación de las partidas de ingresos que según la fiscalización no están exoneradas y que en el presente caso si resulta procedente, por consiguiente, solicita la anulación de los cantidades de Bs. 75.558.233,00 y Bs. 85.639.525 (…)”. (Sic). “IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS”. Señaló, que “(…) en el presente caso la obligación tributaria que surgió de las declaraciones de rentas de los ejercicios 1992 y 1993, fue pagada dentro del lapso establecido al efecto, por lo que no pudo ser exigible una obligación que su representada desconocía y que solo fue producto de la actuación posterior de la Administración, lo que denota su falta de oportunidad con lo cual es la acción retardada de la Administración lo que daría origen a un mayor pago de impuesto, además, como la liquidación ha sido impugnada, de todas maneras tales intereses no se habrían causado, por cuanto no está definitivamente firme (no existe crédito líquido exigible) (…)”. Finalmente, solicitó “(…) la nulidad de la liquidación de los intereses moratorios por las cantidades de Bs. 142.644.007 y Bs. 94.045.857,00 (…)”.

Dispositiva

Se desestiman los alegatos de incompetencia, falso supuesto, inmotivación y procedencia de eximentes de responsabilidad penal tributaria invocados por la sociedad mercantil BANCO CARACAS C.A., BANCO UNIVERSAL. Se anulan los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria.

Palabras clave

Contencioso TributarioIntereses MoratoriosSENIATBanco Caracas

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