Sentencia N° 1080 — Sala Político Administrativa del TSJ, 2 de mayo de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 01080, Exp. 1997-13982, 03/05/2006
Expediente1997-13982
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2006-05-02
DecisiónCONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de perención presentada por la Corporación Venezolana de Guayana. Se determinó que la perención de la instancia es un mecanismo que permite la culminación del procedimiento sin que esto genere cosa juzgada, permitiendo al demandante interponer nuevamente la demanda dentro del lapso legal. La Sala constató que la causa había estado paralizada desde el 16 de septiembre de 1997, superando el año establecido por la ley para declarar la perención.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de perención formulada por la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana, (C.V.G.) parte demandada en el presente juicio y en tal sentido observa: La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. Ahora bien, del estudio de las actas constata la Sala que los actos de procedimiento en ellas contenidos, así como el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjeron bajo el rigor de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo lo cual, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hace del mencionado cuerpo normativo, el marco jurídico aplicable al caso de autos ratione temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la anterior.” (Resaltado de la Sala). En tal virtud, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía que la instancia se extinguía en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un (1) año a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debía declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

perencióninstanciaC.V.G.procedimientojusticiademandaparalizaciónLey Orgánica

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