La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de competencia planteada por la sociedad mercantil Falman Representaciones Aduaneras, C.A. contra la sentencia interlocutoria del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, que declaró su incompetencia por la materia para conocer del recurso contencioso tributario de nulidad. La Sala determinó que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, revocando parcialmente la decisión del tribunal inferior y confirmando la incompetencia del mismo para conocer del recurso.
Extracto de la motiva
La Ley Orgánica de Aduanas establece el régimen de los Agentes de Aduanas en los artículos 29 al 32, creando un sistema de carácter autorizatorio fundamentado en una potestad discrecional de la Administración, en razón de la especial naturaleza de las condiciones requeridas para obtener las autorizaciones como tales y para preservar la condición de Agente de Aduanas; esto en virtud del interés público que conllevan las aduanas para el Estado. En este sentido, el Estado, a través del órgano competente fijó unas condiciones y requisitos para actuar como agente aduanal, así como el régimen sancionatorio aplicable para el caso de incumplimiento de tales exigencias; lo cual se materializa con la suspensión o revocación de la autorización concedida. Respecto al caso concreto, tenemos que la empresa ‘FALMAN REPRESENTACIONES ADUANERAS, C.A.’, fue sancionada en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, a través de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0751 de fecha 25 de noviembre de 2010 emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así se encuentra señalado a lo largo del texto de dicho acto administrativo, como en la Resolución de Multa No. SNAT/INA/GAPG/AAJ/2008/No. 02491 de fecha veintidós (22) de octubre de 2008, emanada de la misma Gerencia, y reconocido por el Apoderado Judicial de recurrente, al señalar en su escrito recursivo (folio 4) que ‘Nuestra mandante, antes identificada, ejerce como actividad comercial principal el agenciamiento aduanal, según autorización otorgada por el entonces Ministro de Hacienda…’, y que ‘… en virtud de dicha actividad y por imperativo de la normativa prevista tanto en la Ley Orgánica de Aduanas como en su Reglamento, nuestra mandante había venido desempeñando pacíficamente sus labores como tal Agente de Aduanas por ante la Aduana Principal Marítima de La Guaira’. De manera que la sanción fue impuesta por no haber presentado la recurrente oportunamente, a criterio de la Aduana, la garantía conforme con lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el numeral 6, del artículo 1 de la Resolución 2.170 de fecha tres (03) de Marzo de 1993, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.164 de fecha cuatro (04) de Marzo de 1993, toda vez que la fianza fue consignada en forma extemporánea, es decir, que la recurrente presentó el Contrato de Fianza Aduanal No. 5200817500060 emitido por MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, quien se constituyó en fiadora y principal pagadora hasta por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.000,00), para garantizar a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Aduana Principal de La Guaira, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las gestiones que realice el afianzado como Agente de Aduanas.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente causa y, en consecuencia, DECLINA la competencia ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda, previa distribución. De acuerdo a lo establecido en los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (05) días de despachos, contados a partir de la consignación de la ultima de las boletas de notificación de la presente decisión, para que las partes planteen la regulación de competencia y una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior Contencioso Administrativo, distribuidor, a los fines de su recepción y distribución.
Palabras clave
Regulación de CompetenciaContencioso TributarioSanción Administrativa