DecisiónCORRIGE de oficio la decisión N° 1.427 publicada el 2 de noviembre de 2011, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Resumen
La Sala Político-Administrativa se pronunció sobre la solicitud de rectificación presentada por la abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova, quien solicitó corregir su nombre en una sentencia anterior. Se analizó la tempestividad de la solicitud, concluyendo que no fue interpuesta a tiempo. Sin embargo, la Sala decidió corregir de oficio el error en el nombre de la actora para evitar perjuicios. La decisión se considera parte integrante de la sentencia N° 1.427, publicada el 2 de noviembre de 2011.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la solicitud de rectificación efectuada por la abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova, para lo cual debe previamente verificarse la tempestividad de dicha petición. En tal sentido, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.” (Resaltado de la Sala). Con fundamento en la norma supra transcrita, la solicitud de rectificación requiere por parte del juzgador un análisis respecto de la oportunidad en la cual alguna de las partes la requirió, debiendo entenderse por dicha oportunidad “el día de la publicación o el día siguiente”; sin embargo, esta Sala del Alto Tribunal, con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, ha establecido que el mismo debe preservar los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de los mismos. Así, se dispuso en cuanto al lapso en referencia lo siguiente: “(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”. (Vid. sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.). (Resaltado de la decisión citada).
Dispositiva
Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: 1.-Declara INTEMPESTIVA la solicitud de rectificación efectuada el 17 de julio de 2013 por la abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova. 2.- CORRIGE de oficio la decisión N° 1.427 publicada el 2 de noviembre de 2011, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Considérese esta decisión como parte integrante de la sentencia N° 1.427, publicada el 2 de noviembre de 2011.
Palabras clave
rectificacióndebido procesoCódigo de Procedimiento Civiljusticiaerror materialsentenciatemporalidad