El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, decidió parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario. Se revocaron los reparos por incumplimiento del Decreto N° 1.992 del 10 de febrero de 1988 y por el rechazo de la deducibilidad de egresos por falta de retención, manteniendo firme la nulidad de los intereses moratorios. La decisión se fundamenta en la interpretación de las normas tributarias aplicables y el cumplimiento de los requisitos establecidos para la exoneración fiscal.
Extracto de la motiva
El artículo 67 del Código Orgánico Tributario de 1982, vigente ratione temporis, textualmente señala: 'Artículo 67.- La Ley que autorice al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones, establecerá el plazo máximo de duración del beneficio...'. De la transcripción que antecede se evidencia la posibilidad de que el Ejecutivo Nacional pueda conceder el beneficio fiscal de la exoneración a través de una Ley que lo autorice para ello. Asimismo, según lo prevé el artículo 68 del mencionado instrumento normativo, tal beneficio puede concederse con carácter general a favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en la ley o fijados por el Ejecutivo Nacional. En sintonía con lo anterior, el artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, aplicable al caso en razón de su vigencia temporal, dispuso la posibilidad de que el Ejecutivo Nacional pudiera exonerar del pago del impuesto sobre la renta atendiendo a razones de política fiscal, estableciendo, a su vez, en su Parágrafo Tercero que sólo podrán gozar de las exoneraciones previstas en esa norma quienes durante el período de goce de tales beneficios den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta Ley, su Reglamento y el Decreto que las acuerde.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. FIRME las declaratorias efectuadas por el tribunal de instancia referente a: '1) que las Resoluciones impugnadas fueron notificadas en tiempo oportuno; y 2) la procedencia del reparo formulado por no haberse realizado la retención con relación a los pagos hechos por concepto de honorarios profesionales por Bs. 52.000,00, correspondiente al período fiscal del año civil 1988'. 2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia N° 541, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de junio de 1998. En consecuencia, se REVOCA en lo referente a la nulidad de los reparos formulados por incumplimiento del Decreto N° 1.992 del 10 de febrero de 1988 y por el rechazo de la deducibilidad de los egresos por falta de retención, los cuales quedan firmes y se CONFIRMA en lo relativo a la 'nulidad' de los intereses moratorios.
Palabras clave
exoneraciónrecurso de apelaciónintereses moratorios