Sentencia N° 1078 — Sala Político Administrativa del TSJ, 8 de agosto de 2002
TSJ/SPA, Sent. N° 01078, Exp. 01-0307, 13/08/2002
Expediente01-0307
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2002-08-08
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por el abogado Ricardo Alonso Bustillo, en representación de Roberto Alonso Bustillo, contra un auto que declaró inadmisible la prueba de posiciones juradas. La apelación se fundamentó en la interpretación errónea del artículo 419 del Código de Procedimiento Civil por parte del Juzgado de Sustanciación, que limitó la promoción de pruebas de posiciones juradas. La Sala, tras analizar los argumentos, concluyó que la inadmisibilidad de la prueba era incorrecta, pero no por las razones expuestas por el Juzgado, sino porque la prueba era ilegal según el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Extracto de la motiva
En el presente juicio, la parte recurrente promovió entre otras pruebas, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las posiciones juradas de los ciudadanos Mirna Quero de Peña y Jesús López Mota, titulares de la cédula de identidad N° 3.625.055, y 3.094.899, respectivamente, en su carácter de Directora General de Fauna del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, y Director de la Estación Cuarentenaria de Paraguaná, del extinto Ministerio de Agricultura y Cría, respectivamente. El Juzgado de Sustanciación, en la oportunidad legal correspondiente, declaró que: “...En lo referente a las posiciones juradas, promovidas en los capítulos Primero y Cuarto del escrito de pruebas de fecha 17.7.01, a través de cuestionarios que el promovente solicita sean contestados por los ciudadanos Mirna Quero de Peña, en su carácter de Directora General de PROFAUNA y Jesús López Mota, en su condición de Director de la Estación Cuarentenaria de Paraguaná del Ministerio de la Industria y Comercio, se observa: Dispone el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil: “La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas”. De la norma transcrita se desprende que la parte que pretende que su contraria absuelva posiciones debe, a su vez, estar dispuesta a absolverlas recíprocamente y así debe manifestarlo al momento de su promoción. Ahora bien, como quiera que en el presente caso, el promovente pretende obtener posiciones juradas...”
Dispositiva
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ricardo Alonso Bustillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.407, en el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO ANTONIO BUSTILLO, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 14 de agosto de 2001, que declaró inadmisible la prueba de posiciones juradas. Queda MODIFICADO el referido auto en los términos expuestos en el presente fallo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
Palabras clave
apelaciónprueba de posicionesinadmisibilidadderecho a la defensadebido procesoCódigo de Procedimiento CivilLey Orgánica de la Corte Suprema de Justiciacontencioso administrativo