Sentencia N° 1077 — Sala Político Administrativa del TSJ, 2 de noviembre de 2010

TSJ/SPA, Sent. N° 01077, Exp. 2002-0979, 03/11/2010
Expediente2002-0979
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2010-11-02
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, anulando la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad de la sociedad mercantil Italcambio C.A. La Corte consideró que la recurrente no cumplió con la obligación de remitir a la Superintendencia el 'Reporte de Actividades Sospechosas' en el tiempo estipulado, lo que justificó la sanción impuesta. Además, se desestimaron los alegatos de incongruencia y contradicción en la sentencia apelada, concluyendo que la Superintendencia actuó dentro de su competencia y conforme a la ley.

Extracto de la motiva

se produce el vicio de incongruencia, el cual acarrea la nulidad del fallo (...) En el caso (...) la sentencia que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 27 de junio de 2002, está viciada de incongruencia (...) por cuanto – a pesar de que dicho órgano judicial comprobó que la empresa recurrente ITALCAMBIO C.A. había ciertamente infringido (...) las ‘Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables al Sistema Financiero Venezolano’, con base en el cual la citada casa de cambio estaba obligada a remitir, oportunamente, a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el ‘Reporte de Actividades Sospechosas’ (...) concluyó considerando, incongruentemente, que la consecuencia jurídica de dicha falta –sanción de multa- no le era aplicable a las casas de cambio, siendo tal conclusión totalmente contradictoria con la línea argumentativa que se había estado sosteniendo en el mismo fallo, configurando así el vicio de incongruencia y provocando de esa manera un precedente indeseable y muy peligroso, consistente en que las faltas cometidas en contra del sistema de prevención contra la legitimación de capitales no sean objeto de ningún correctivo legal. Ello es abiertamente contradictorio con la declaración hecha por la misma Corte unos párrafos antes, al señalar que el artículo 269 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras debe ser interpretado –a la luz del criterio de interpretación integrativa adoptado por nuestro Máximo Tribunal (...) La decisión apelada constituye (...) un delicado y perjudicial precedente, pues la ‘enseñanza’ que se puede extraer de la misma es que no importa que las casas de cambio incumplan con las instrucciones y órdenes que les imparte el ente estatal de control y supervisión, pues, en todo caso, este último no puede establecer sanciones y correctivos legales cuando se configuran los supuestos de hechos para su procedencia. Ello, ya grave de por sí, debe ser considerado de una aún mayor gravedad cuando la incapacidad para sancionar de la Superintendencia versa sobre el incumplimiento demostrado de normas contra la legitimación de capitales (...) lo sucedido fue que ITALCAMBIO, C.A. resultó sancionada por mi representada, previo cumplimiento del procedimiento constitutivo en el cual se le garantizaron sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, por no haber reportado oportunamente las actividades sospechosas vinculadas a la legitimación de capitales. Particularmente, en el caso que nos ocupa, las operaciones sospechosas estuvieron constituidas por compras sucesivas de dólares norteamericanos por una misma persona, teniendo como único elemento inusual el que se trataba de montos iguales o superiores a veinte mil dólares (US $ 20.000,oo) por cada operación en un mes (...) ITALCAMBIO C.A. debió, entonces, remitir a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de las operaciones sospechosas, -y no tres meses después, como lo hizo- el reporte de dichas operaciones, con base en lo dispuesto en el artículo 29 de las Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables al Sistema Financiero Venezolano (...) La recurrente alegó que la propia norma preveía la posibilidad de que la remisión del reporte fuera remitida con retardo (...) ese alegato constituye un argumento que en forma evidente se tornó en contra de la recurrente. Por un lado, ella misma admitió, al esgrimirlo, que sí hay un plazo límite para remitir el reporte. Por otro lado, el hecho de que la normativa permita el envío de un escrito anexo explicando las razones del retardo no significa que no exista la infracción ni constituye en sí mismo un eximente de responsabilidad, puesto que todavía faltaría determinar si la justificación dada por la entidad en mora encaja dentro de los supuestos previstos en la norma como causales justificantes. Pero, por último, debe destacarse el hecho que resulta determinante para desestimar el alegato, como lo es el que en el presente caso la empresa recurrente no justificó el retardo con ningún escrito anexo al reporte; nótese, además, que los supuestos para justificar el retraso en la remisión no están presentes en este caso, y ni siquiera han sido alegados por la recurrente. En efecto, la norma establece que la Casa de Cambio puede retardarse en remitir el reporte cuando: i) La transacción sea compleja; o ii) La metodología utilizada por los legitimadores de capitales sea compleja. Pues bien, en el caso que nos ocupa, las operaciones sospechosas estuvieron constituidas por simples y rutinarias compras sucesivas de dólares norteamericanos por una misma persona (...) nótese que la norma en referencia prevé que, para la remisión del reporte, la casa de cambio no ha de tener la certeza de que se trata de una actividad delictiva; se trata solamente de reportar aquellas operaciones que luzcan SOSPECHOSAS. En este caso, es obvio que se trató de operaciones sospechosas; tanto es así que la empresa recurrente en ningún momento discute el carácter sospechoso de las operaciones y, por el contrario, de autos se desprende –como fue alegado en la primera instancia- que dentro de la propia institución existía la convicción de que las operaciones en referencia debían ser reportadas a la Superintendencia, a pesar de lo cual la empresa incurrió en la demora objeto de sanción. Siendo ello así, ITALCAMBIO debió remitir el reporte dentro de los treinta días calendario siguientes y no tres meses después, como lo hizo (...) con lo anterior se comprueba que la recurrente consideró como sospechosas las compras de divisas que hacía uno de sus clientes, pero, no obstante dicho conocimiento, no remitió a tiempo el reporte sobre tales operaciones, razón por la cual es indudable que la conducta de la demandante de enviar tres meses tarde el citado reporte se subsume en el supuesto de hecho de la norma y en una falta a la que correspondía la aplicación de un correctivo legal (...)

Dispositiva

Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de abril de 2002. En consecuencia, se anula la señalada decisión, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A. Sin lugar el recurso de nulidad planteado por la referida empresa mercantil ITALCAMBIO C.A., contra la Resolución Nº 302.00 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el 26 de octubre de 2000. Queda firme el acto impugnado.

Palabras clave

incongruenciasancioneslegitimación de capitalessuperintendenciacasa de cambioprocedimiento administrativo

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