La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada en un caso de cobro de cesta tickets. La demandante, María Magdalena Peroza Díaz, alegó que no recibió los beneficios de alimentación a los que tenía derecho durante su relación laboral con la empresa demandada. La Sala confirmó la jurisdicción del Poder Judicial para conocer la demanda, desestimando la solicitud de falta de jurisdicción presentada por la parte demandada, y declaró improcedente el recurso interpuesto.
Extracto de la motiva
Para decidir debe atenderse, en primer lugar, a lo expuesto por el apoderado judicial de la demandante al señalar: “(...) Ciudadano Juez es el caso que la empresa CENTRAL AZUCARERO Portuguesa C.A., le canceló a mi representado (sic) el pago de sus prestaciones sociales pero no le fue cancelados (sic) los derechos conferidos por la Ley al Programa de Alimentación para los Trabajadores. (…)” “(…) Por las razones de Hecho y de Derecho Expuestas, es por lo que ocurro ante su autoridad para DEMANDAR como en efecto Demando al (sic) CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A., ya identificado, (sic) para que convenga en el Pago, o en su defecto sea condenada por el Tribunal de Juicio a Pagar la suma de: ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.855.550,oo). Porque NO LE FUERON CANCELADOS LOS DERECHOS CONFERIDOS POR LA LEY AL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ANTES MENCIONADOS (…)”. En el caso bajo examen se evidencia que la pretensión de la demandante se subsume al cumplimiento por parte de la sociedad mercantil accionada de su obligación de dar el beneficio de cesta ticket previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A., afirma que el conocimiento de la referida solicitud le corresponde al Ministerio del Trabajo, siendo éste quien debe interpretar el supuesto planteado por el demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, pues -según afirma- ésta no contempla ninguna consecuencia jurídica para el supuesto de hecho planteado en la demanda, es decir, en caso de incumplimiento, por el contrario, dicha ley establece de forma clara y explícita que la obligación no podrá ser cancelada “en ningún caso” en dinero, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 4.
Dispositiva
1.- IMPROCEDENTE el recurso de regulación de jurisdicción formulado en fecha 02 de marzo de 2006, por la abogada Xiomara Rodríguez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada. 2.- Que el Poder Judicial SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer la demanda por cobro de cesta tickets que incoara el abogado Juan Gilberto Oberto Parada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MAGDALENA PEROZA DÍAZ, contra la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. En consecuencia, se confirma el fallo de fecha 22 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Primero Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa. Asimismo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en el recurso de regulación de jurisdicción.
Palabras clave
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