Sentencia N° 1076 — Sala Político Administrativa del TSJ, 8 de agosto de 2002
TSJ/SPA, Sent. N° 01076, Exp. 0710, 13/08/2002
Expediente0710
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2002-08-08
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de suspensión de un juicio presentada por la Procuraduría General de la República, fundamentada en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría. La Sala determinó que la notificación al Procurador es esencial para proteger los intereses patrimoniales de la República, y que el término de noventa días para su intervención debe ser respetado. A pesar de que el plazo de suspensión había transcurrido, se decidió continuar con el juicio en el estado en que se encontraba antes de la solicitud de suspensión.
Extracto de la motiva
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento acerca de la solicitud planteada por la Procuraduría General de la República, esta Sala observa: El Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República, fundamentó la solicitud de suspensión de la presente causa en la decisión signada bajo el Nº 1.240, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal el 24 de octubre de 2000, la cual se transcribe a continuación: “El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente: ...omissis... La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente. ...omissis... Ahora bien, tal como se mencionó con anterioridad, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece un término de noventa (90) días continuos para que el Procurador General de la República se haga parte en el proceso si así lo considera conveniente. Es pues necesario para esta Sala, el determinar cuál debe ser el criterio que aplique el Juez en cuanto al término de noventa días continuos establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en los casos de demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza donde la República no sea parte, pero sus intereses patrimoniales se puedan ver afectados. En este sentido, tomando en consideración la norma en discusión, en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben analizarse las siguientes interrogantes ¿Debe el Juez que conozca de una demanda donde los intereses patrimoniales de la República pudieren resultar afectados en forma indirecta dejar transcurrir íntegramente el término de noventa (90) días, suspendiendo así el juicio por ese tiempo?; o más bien, ¿debiera el Juez no considerar el término de noventa (90) días como suspensivo de la causa hasta que la Procuraduría General de la República decida o no actuar, permitiendo así la continuación del proceso?. Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica. El análisis se centra entonces en el carácter suspensivo o no del juicio donde tiene lugar la notificación, por un término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y si el término de noventa (90) días debe dejarse correr en su totalidad a pesar de que la Procuraduría intervenga antes de su finalización, en aquellos casos en que la acción judicial se relaciona con un organismo con personalidad jurídica diferente a la de la República y donde esta última posee intereses patrimoniales indirectos. ...omissis...
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara el DECAIMIENTO de la solicitud formulada por la Procuraduría General de la República, relativa a la suspensión de la presente causa por el lapso de noventa días de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento, previa la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República de la presente decisión. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
suspension de causaintereses patrimonialesnotificacionprocuraduriaderecho a la defensaceleridad procesalLey Organica de la Procuraduria